El Decreto de 8 de junio de 1938, disponiendo que las empresas habiliten comedores para obreros establece:

Las condiciones en que se desarrolla el trabajo han de responder al concepto de dignidad que nuestro Fuero del Trabajo proclama.

Son contrarias a este principio aquellas costumbres que, establecidas bajo un régimen materialista, colocan al hombre, principal elemento de la producción, en condiciones algunas veces de inferioridad en cuanto a la atención que se les dispensa, a los mismos instrumentos de las industrias.

Así sucede en la forma frecuente en que efectúan sus comidas los trabajadores, sentados en las aceras de las calles o alrededores de fábricas o talleres, expuestos a las inclemencias del tiempo y sin que los presida el decoro y sentido de orden que todos los actos de la vida han de tener.

Para evitar el anterior hecho: Artículo 1.º. Toda empresa sujeta a un régimen de trabajo que no conceda a sus obreros un plazo de dos horas para el almuerzo, vienen obligadas a habilitar un local-comedor que les permita efectuar sus comidas a cubierto de los rigores del tiempo, y provisto de las correspondientes mesas, asientos y agua. El local estará acondicionado para poder calentar las comidas.

Para la debida aplicación del Decreto de 8 de junio,  se dictó la Orden de 30 de junio de 1938, que reglamenta las instalaciones de comedores laborales, estableciendo su Artículo 1.º:

” Toda empresa cuyo régimen de trabajo no conceda al personal dos horas como mínimo para el almuerzo, estará obligada a habilitar, en sitio inmediato al trabajo, un local cubierto, apropiado al clima y provisto de mesas, asientos y agua potable, en cantidad suficiente para la bebida, aseo personal y limpieza de utensilios. En dicho local se dispondrá igualmente de hornillas o cualquier otro medio de uso corriente, con el combustible necesario para que el trabajador pueda calentar su comida.”

EN LA ACTUALIDAD, y ante esta antigua normativa, las preguntas que nos hacemos son:  ¿se puede considerar derogada esta normativa preconstitucional? y, en caso de entenderla vigente, ¿están obligadas las empresas en las que exista una interrupción horaria de dos horas no efectivas entre la jornada de mañana y  tarde, a habilitar para los trabajadores un local-comedor?

En este sentido, sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de marzo de 2011, consideran derogados por la Constitución española los referidos Decreto y Orden ministerial, argumentando, en esencia, que el Decreto se dicta en plena guerra civil, con ausencia absoluta de libertades democráticas y  por quien se alzó contra la legalidad vigente, no pudiendo pretender aplicarlo ahora en un contexto de paz y vigente nuestra Constitución de 1.978 con la que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. Además, dicha norma contiene elementos que son contrarios a las previsiones constitucionales por cuanto su art. 4º  hace referencia al llamado ‘Sindicato Vertical’, rezumando una actitud paternalista por parte de quien la impone que resulta contrario al principio del derecho a la negociación colectiva laboral, a la libertad de empresa y a la participación de los trabajadores. Por otra parte, el art. 6º de la Orden establece una discriminación expresa contra la mujer trabajadora por razón de sexo (sólo eran trabajadores los hombres). Por último, lo alegado por estas sentencias favorables a su derogación es que la Orden hace una referencia explícita a la Ley de Contrato de Trabajo de 1931,  y la misma ya quedó derogada por la franquista Ley de Contrato de Trabajo de 24-2-44.

El Tribunal Supremo en dos sentencias dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelve finalmente este conflicto estableciendo que la no vulneración de los principios constitucionales de las cuestionadas normas en los concretos extremos que ahora nos afectan, su falta de derogación expresa o tácita por otras normas infraconstitucionales posteriores, y su no sustitución por la posible normativa de desarrollo de la LPRL ni por la negociación colectiva, lo que no ha acontecido en el presente caso, obliga a entender que se mantiene su vigencia, y a declarar que la doctrina jurídicamente correcta sobre este extremo es la que se contiene en la sentencias aquí referenciadas:

TRIBUNAL SUPREMO: (Sentencia de 26 de diciembre de 2011. Sala de lo Social. Rec. n.º 1490/2011) Referencia: NSJ043140

«Comedores de empresa. La normativa preconstitucional reguladora de esta materia, integrada por el Decreto de 8 de junio de 1938 y por su norma de desarrollo, la Orden Ministerial de 30 de junio de 1938, al no vulnerar los principios constitucionales y no haber sido derogada o sustituida de manera expresa o tácita por otras normas posteriores, se entiende plenamente vigente. Por esta razón, las empresas no quedan exoneradas de su obligación de habilitar un local-comedor para sus empleados por el mero hecho de que exista una parada o descanso de dos horas entre la jornada de mañana y la de tarde si resulta que, a tenor de las circunstancias concurrentes (aislamiento del centro de trabajo u otras), los trabajadores no pueden emplear sustancialmente tal periodo temporal en la realización de su almuerzo o comida.»

TRIBUNAL SUPREMO: (Sentencia de 19 de abril de 2012. Sala de lo Social. Rec. n.º 2165/2011) Referencia: NSJ044172

Comedores de empresa. Tanto el Decreto de 8 de junio de 1938 como la Orden que lo desarrolla, se encuentran plenamente vigentes, por lo que las empresas que no concedan efectivamente dos horas como mínimo para el almuerzo o comida a sus empleados están obligadas a habilitar un local-comedor. en los términos que establecen el Decreto de 8 de junio de 1938, sobre establecimiento de comedores en las empresas y la Orden de 30 de junio de 1938 que los desarrolla, y la condenamos a estar y pasar por dicha declaración con todas las circunstancias inherentes a la misma.