El 29 de enero salió publicado que a Isabel Pantoja le denegaron la progresión al tercer grado de clasificación penitenciaria por no haber cumplido todavía un tercio del cómputo total de la pena de prisión que cumple en el establecimiento penitenciario de Alcalá de Guadaira.

Cabe recordar que al no superar los cinco años de prisión la condena impuesta, no es aplicable el período de seguridad configurado en el artículo 36.2 del Código Penal actual, así como tampoco resulta de aplicación los límites establecidos en el artículo 78 de la citada norma punitiva, por cuanto al acceso al tercer grado se refiere.

En cualquier caso, hay que resaltar que la competencia final para la progresión al tercer grado descansa en la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, previo estudio individualizado por parte de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario. Si bien es cierto, la vía jurisdiccional queda abierta en todo caso para salvaguardar las posibles desviaciones que en relación a los derechos de los reclusos pudieran producirse.

Partiendo de la base de que el sistema de ejecución de condenas en España no es otro que el de individualización científica, separado en tres grados de clasificación, más la libertad condicional, el artículo 72 de la Ley General Penitenciaria de 1979, establece, lejos de imponer límites que no sean los estrictamente necesarios, en su párrafo tercero, que Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden”. Para mayor aclaración, el párrafo posterior prescribe que En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión”.

Por todo lo expuesto, ¿Cómo es posible que de modo interno, contraviniendo lo dispuesto en una norma con rango de ley orgánica, se deniegue el acceso al tercer grado penitenciario, aduciendo a la necesidad de cumplir una parte de la condena que se muestra superior a la del disfrute de los permisos de salida? ¿No hubiera sido más sencillo justificar la denegación de dicha progresión de grado por no mostrar la reclusa un pronóstico desfavorable de reinserción social, impropio del tercer grado, o por alguna otra variable motivada por la Junta de Tratamiento?

¿Podría ser éste uno de los primeros destellos vertiginosos de lo que será la inminente reforma del Código Penal? La vía jurisdiccional tendrá la última palabra.