En un post anterior analicé las Sentencias de 29 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social n.º 11 de Barcelona, de 1 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social n.º 6 de Valencia y de 3 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social n.º 39 de Madrid. Las dos primeras declaraban la relación de laboralidad de los trabajadores que prestaban servicios para las plataformas digitales de Deliveroo y Take Eat Easy. Sin embargo, la última consideraba que era correcto que el trabajador tuviera un contrato como trabajador económicamente dependiente con la plataforma Glovo, es decir se decantaba en contra de la calificación de laboralidad de la relación entre el “Glover” y la plataforma.

En nuestro país en la actualidad sólo contamos con resoluciones judiciales de instancia. Las discrepancias judiciales y doctrinales entorno a la relación contractual que une a los “Glovers” o “Riders” de las plataformas como Glovo o Deliveroo no termina de zanjarse y continúan apareciendo sentencias dispares procedentes de distintos juzgados de lo social. Por mencionar algunas, podemos citar: la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid de 11 de febrero de 2019, la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Gijón de 20 de febrero de 2019, la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Oviedo de 25 de febrero de 2019 y la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid de 4 de abril de 2019.

La última sentencia sobre el tema objeto de este post de la que tengo conocimiento hasta el momento es la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid de 4 de abril de 2019 y dicha resolución reproduce y hace suyos los razonamientos de la sentencia procedente del Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid de 11 de febrero, la cual fundamenta de una manera muy acertada la relación de laboralidad existente entre el trabajador y la plataforma. El texto de la sentencia contiene con gran detalle las circunstancias y las condiciones en las que el trabajador realiza el servicio de reparto para Glovo. Igualmente hace referencia a que la nueva realidad de la actividad productiva ha cambiado a consecuencia de las nuevas tecnologías y la aparición de las plataformas digitales y ello ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la existencia de laboralidad.

El fallo de la sentencia reposa fundamentalmente en que la prestación del servicio es posible porque es obligado el uso de la plataforma digital y además es controlada y puesta a disposición al repartidor por la empresa Glovo. Es decir, el trabajador no puede llevar a cabo la actividad si se desvincula de la plataforma y ello pese a que el trabajador use su vehículo y su móvil personal. De modo que la vinculación y la integración del “Glover” en la actividad empresarial de la plataforma es lo que determina la condición de ajenidad ya que la empresa se instituye como intermediario entre el “Glover” y el cliente, de manera que asume los riesgos ya que el repartidor no tienen responsabilidad frente a los clientes.

Otra cuestión importante que detalla la sentencia para declarar la existencia de laboralidad entre el repartidor y la plataforma es que resta importancia al hecho de que el “Glover” pueda decidir libremente los días de trabajo y ello porque la plataforma dispone de una gran cantidad de repartidores de los que puede disponer en cualquier momento. Además, en la sentencia se constata que el trabajador “no interviene en la conformación del contenido del contrato, y se limita a asentir las condiciones” lo que insta a la existencia de una posición desigual entre las partes.

En definitiva, en base al análisis de los hechos probados la sentencia aprecia que la valoración de los indicios de laboralidad tiene que atender a las nuevas formas de trabajo y adaptarlos en definitiva a la nueva forma de prestar servicios.

Ante la disparidad de las resoluciones de instancia tenemos que esperar a que el Tribunal Supremo en casación unifique y emita sus criterios entorno a la laboralidad de estas  nuevas formas de empleo.

Sentencia del JS de Madrid nº 1 de 4 de abril de 2019