La recién aprobada Ley de la Jurisdicción Voluntaria por el Congreso de los Diputados el pasado 18 de junio de 2015-que se encuentra a la espera de publicación en el BOE y su posterior entrada en vigor a los 20 días de su publicación, a excepción de las disposiciones enumeradas en la Disposición final vigésima primera- pretende la optimización de los recursos públicos disponibles. Tal como expresa la Exposición de Motivos, entre las medidas adoptadas, se atribuyen a operadores no investidos con potestad jurisdiccional asuntos que se habían encomendado tradicionalmente a los jueces. Los motivos de estas nuevas atribuciones se justifican, de un lado, por la capacidad de estos operadores, al reunir la condición de juristas y de titulares de la fe pública, de otro, los expedientes no tienen contenido jurisdiccional; por consiguiente, este cambio competencial hacia Secretarios judiciales, Notarios y Registradores no implica la merma de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados pues la potestad jurisdiccional se mantiene en Jueces y Magistrados; a su vez, se consigue agilizar los expedientes de jurisdicción voluntaria en cuestión.

En el ámbito mercantil, el Título VIII de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria delinea las competencias de unos y otros operadores jurídicos. Cobra especial relevancia el carácter compartido de las competencias atribuidas a Secretarios judiciales y Registradores Mercantiles en relación con la convocatoria de la junta general o la asamblea de obligacionistas, la reducción de capital social, la amortización o enajenación de las participaciones o acciones y el nombramiento de liquidador, auditor o interventor. En estos supuestos, no es posible iniciado o resuelto un expediente ante, por ejemplo, el Secretario judicial, iniciar o continuar un expediente con idéntico objeto ante el Registrador mercantil. Por su parte, los Notarios serán competentes para la resolución de expedientes relativos a robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socios. Por el contrario, la desjudicialización en materia mercantil no se extiende a las competencias entorno a la exhibición de los libros de contabilidad o la disolución judicial de sociedades, pues las conservan los Jueces de lo Mercantil.

Como resultado de estas nuevas atribuciones, la Ley de Sociedades de Capital se va a ver modificada con el fin de incluir a estos nuevos operadores, tal como establece la Disposición final decimocuarta. En definitiva, en el ámbito mercantil, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, incorpora al acervo societario nuevos roles relevantes, subrayando la posibilidad de competencias compartidas, por lo que se pasará a distinguir las operaciones societarias en función del operador competente para la resolución del expediente (secretario judicial o registrador mercantil), así distinguiremos entre la reducción judicial o registral del capital social, la convocatoria de junta judicial o registral, el nombramiento o revocación del auditor judicial o registral o la cobertura de vacantes de liquidadores judicial o registral cuya tramitación vendrá regulada, bien por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o el Reglamento del Registro Mercantil, en función del operador al que haya sido dirigido el expediente, es decir, Secretario judicial o Registrador mercantil respectivamente .