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Sobre María Jesús Ros

María Jesús Ros

Licenciada en Derecho. Profesora en el Centro de Estudios Financieros (CEF.-) y en la Universidad a Distancia de Madrid (UDIMA) Ver perfil

María Jesús Ros

El libro universitario en la universidad y también en la calle

El deber de la universidad es liderar el continuo avance que experimenta el conocimiento, y la edición universitaria es el cauce a través del cual se plasma ese conocimiento y se transmite a la sociedad. Por tanto, el libro universitario ha de transcender a la academia.

La UNE (Unión de ediciones Universitarias) es la asociación que agrupa las editoriales universitarias en España y su presidenta, María Isabel Cabrera, hace unas interesantes declaraciones públicas señalando las diferencias entre la editorial generalista y la editorial universitaria, así como resaltando la misión fundamental de esta última.

El objetivo de la edición universitaria es transmitir los conocimientos y los resultados de la investigación que se generan dentro del campus universitario a un público que, mayoritariamente, va a ser restringido por estar especializado o interesado en alguna concreta disciplina de las diferentes  ramas del conocimiento. Se trata de acercar el saber académico fundamentalmente a investigadores, docentes, alumnado, sin estar vetado, por supuesto, al resto de la sociedad porque la sociedad y el conocimiento también pueden y deben conectar.

Esta difusión del conocimiento académico español creado por la UNE se lleva a cabo a nivel internacional. Fundamentalmente se distribuye por RED a las editoriales universitarias latinoamericanas. Hace varios años ya que se creó UNEBOOK, un portal de venta y distribución del libro universitario español y escrito en español, en  formato papel o digital, dónde además de las universidades asociadas a la UNE, participan más de 200 editoriales universitarias latinoamericanas y editoriales académicas privadas para difundir la ciencia en español. De esa forma se garantiza el correcto acceso a dichos contenidos en todo el mundo.

Personal sanitario contagiado de COVID por falta de los EPI necesarios. Pago del recargo de prestaciones por la Administración Sanitaria empleadora

El Artículo 164, de la LGSS 8/2015, de 30 de octubre, regula el Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Según el mismo:

1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

Pues bien,la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León de 25 de marzo de 2022, núm. 194/2022, en el caso analizado, Incapacidad Temporal por contagio de la COVID-19 a personal sanitario que se produce a principios de abril de 2020 por la carencia de mascarillas y otros EPI específicos, estima la responsabilidad de la Administración empleadora por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, y se declara la procedencia de incrementar las prestaciones que deriven del accidente de trabajo en el 30 % con cargo exclusivo en la misma por cuanto que en los meses de enero y febrero de 2020 la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León no distribuyó ningún equipo de protección en el servicio de consultas externas, donde se seguía atendiendo a los pacientes sin protección, comenzando la distribución en marzo de 2020 en cantidad insuficiente de mascarillas y demás EPI, tanto en el servicio de consultas externas como en los demás servicios.

De igual forma, declara el mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro,

La Gerencia Regional de Salud de Castilla Y León es responsable de la carencia manifiesta de medios de protección suficientes para los profesionales, y de la consiguiente Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo  por contagio de Covid dadas las siguientes razones:

  • Corresponde a la empresa, en cuanto deudora del deber de seguridad, no solo facilitar los medios de protección reglamentariamente establecidos, sino también proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio o trabajo encomendado.
  • La declaración por la OMS del brote de nuevo coronavirus  (COVID-19) como emergencia de salud pública de importancia internacional  efectuada el 30 de enero de 2020, así como el informe de la OMS de 3 de febrero de 2020 sobre «Preparación estratégica y plan de respuesta al COVID-19», en el que aseguraba que «las medidas de prevención y control son absolutamente esenciales para garantizar que los trabajadores sanitarios estén protegidos del virus».
  • La propia evolución de la enfermedad en otros países –China e Italia, sobre todo–, que razonablemente anticipaba el resultado en los demás países, incluida España, como se ha evidenciado, y que hubiera debido servir para incrementar dichas previsiones de protección del personal sanitario,
  • Las exigencias de la normativa relativa a la prevención de riesgos laborales. Así, el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, exige el acopio y previsión de utilización de los EPI específicos (no solo de mascarillas)  y el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual,
  • Por último, la elemental razón de que el personal sanitario –dada la importantísima función que está llamado a desempeñar en cualquier pandemia– ha de estar dotado de las máximas protecciones posibles para su propia salud, evitando la afectación de su integridad física o moral, o incluso de su propia vida (art. 15 CE),

Empleados de hogar: sexo femenino, colectivo laboralmente deprimido

EL FOGASA Y LOS EMPLEADOS DE HOGAR

¿Por qué este colectivo no está protegido por el Fondo de Garantía Salarial en caso de despidos frente al riesgo de insolvencia de su empleador?

(SJS núm. 32 de Barcelona de 14 de marzo de 2022, núm. 91/2022)

El organismo autónomo, Fondo de Garantía Salarial, se niega a reconocer a una empleada de hogar el derecho al abono de las cantidades por despido improcedente no satisfechas por su empleadora declarada insolvente, alegando la inexistencia de una obligación legal en tal sentido, por estar excluido el colectivo del servicio de hogar de la cobertura, y consiguiente cotización previa, de esa garantía.

Sin embargo, no hay razón legal que lo justifique pues aunque el Real Decreto 1620/2011, que regula la relación laboral especial de empleados de hogar, no prevé tal protección, ni el Real Decreto 505/1985, sobre organización y funcionamiento del FOGASA, contempla a los empleados de hogar como colectivo por el que deba cotizarse por la misma, tampoco ninguna norma establece una exclusión expresa de esta protección, ni se pueden esgrimir objetivos legítimos de política social que la justifiquen, como ocurre con la prestación por desempleo de la que también carecen.

El hecho de que en estos casos el empleador es un cabeza de familia y no es asimilable totalmente al empresario de una relación laboral ordinaria, no justifica que este colectivo carezca de la protección del FOGASA, teniendo en cuenta que otras relaciones laborales especiales sí gozan de la misma  como, por ejemplo, la de los deportistas profesionales, y que el Sistema Especial de Empleados de Hogar se integra dentro del Régimen General de la Seguridad Social, el de los trabajadores por cuenta ajena.

Entiende la juzgadora de instancia, que la imposibilidad de acceso a la protección del FOGASA no está justificada, y ante la constatación de que ciertamente el colectivo afectado es de composición preponderantemente femenina (94% mujeres, 6% hombres), concurre un trato diferencial al excluirse de una determinada protección social al mismo, es decir, se aprecia una discriminación indirecta, lo que supone “una vulneración” de la directiva europea relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

Apoyándose en la STJUE de 24 de febrero de 2022 (asunto C-389/20), sobre empleados de hogar y su derecho a cotizar por la contingencia de desempleo, la magistrada estima en el fallo que es procedente el reconocimiento a la trabajadora de la garantía solicitada, incluso a pesar de que no se haya cotizado a la protección por el FOGASA.

Veremos cómo se pronuncia el Tribunal Supremo al respecto.

Medidas a favor de la orfandad por violencia de género

Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo (BOE 22 de marzo) En vigor desde el 23 de marzo.

Desde 2013, más de 300 menores han quedado huérfanos como consecuencia de crímenes de violencia de género. Solo en 2020, la cifra fue de 26. A buen seguro, estas cifras aumentarían si incluyesen los huérfanos mayores de edad, de los que, a día de hoy, no existen estadísticas oficiales.

Tras los crímenes, la situación de especial vulnerabilidad de estos huérfanos, caracterizada por el entorno de violencia en el que viven que condiciona su bienestar, salud y desarrollo, se ve incrementada por cuanto no solo pierden a sus madres a manos de sus padres, sino también a estos, por suicidio o como consecuencia de sus penas de prisión, con el impacto psicológico y emocional que ello conlleva.

Además, estos crímenes comportan un terrible estigma social, que empuja en muchos casos a quienes los han sufrido a ocultarlos por miedo a ser identificados como  hijos de un asesino, lo que afecta a la capacidad de superar, en la medida de lo posible, sus secuelas psicológicas y emocionales y lograr un aceptable desarrollo vital. Igualmente, modifica drásticamente la forma de vida de los huérfanos que los padecen, al desplazarlos, en muchas ocasiones, de los que han sido sus hogares hasta entonces, para instalarse con sus familiares o, en los casos más extremos, los servicios sociales.

Asimismo, estos huérfanos y quienes los acogen se encuentran en muchos casos desamparados para afrontar las consecuencias derivadas del crimen: el proceso penal derivado de la muerte de sus madres, los trámites sucesorios, o los trámites relativos a su guarda y custodia o, en ocasiones, filiación por los familiares que los acogen, entre otros. Además, todas estas circunstancias inciden de manera significativa en la situación económica de estos huérfanos y  las familias que los acogen que deben incorporar a su núcleo familiar a jóvenes en edad de estudio y que han sufrido en primera persona la violencia contra la mujer, con las especiales necesidades que pueden requerir.

Pues bien, la reforma legislativa llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, tiene por objeto eliminar ciertas incertidumbres normativas y obstáculos a que se enfrentan los huérfanos de la violencia de género.

La Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, supuso un cambio sustancial en la mejora de protección de las personas huérfanas como consecuencia de la violencia de género al crear una nueva prestación de orfandad para los supuestos en los que la mujer fallecida no se encontrase en alta o situación asimilada al alta o no tuviera cotizaciones suficientes para generar la pensión. No obstante, tras más de dos años de aplicación de la norma, es necesario revisar ciertos supuestos con el fin de garantizar el acceso a estas pensiones y prestaciones a un mayor número de huérfanos, sobre todo a aquéllos que se encuentran en una situación de pobreza y mayor vulnerabilidad. Por tanto:

  • Ahora se considera necesario adaptar las reglas generales para facilitar el acceso a la institución de la adopción en los casos de niñas y niños huérfanos de mayor vulnerabilidad económica, pues solo las familias que no tienen dificultades económicas pueden plantearse llevarla a cabo, lo que perjudica a los niños y niñas más necesitados de protección. Es por ello que esta ley recoge la suspensión de la pensión o prestación de orfandad en los casos de adopción solo cuando el nivel de renta de la familia adoptiva supere el límite establecido:

“cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integren, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo anual el 75% del SMI vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de pagas extras”.

  • Igualmente, cuando el agresor por violencia de género es distinto de la persona progenitora de los niños huérfanos y esta se hace cargo de la responsabilidad parental, al no tratarse de una orfandad absoluta, el menor no tiene acceso ni al incremento de la pensión de orfandad ni a la prestación de orfandad, en su caso, sin tener en cuenta que el progenitor supérstite puede encontrarse en situación de vulnerabilidad económica, lo que aconseja permitir la percepción de la pensión en tanto los ingresos de aquél no superen el límite establecido, suspendiéndose en otro caso. El límite es el mismo visto anteriormente para los rendimientos de la unidad económica en que se integren.
  • De otra parte, se introduce en la ley una presunción de abandono de responsabilidad familiar en determinados casos que se instituyen en indiciarios de ese abandono. Así, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, y en otros supuestos determinados reglamentariamente.

Con este fin se modifican el artículo 224.2, y en relación con el mismo el artículo 216, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

EL DERECHO TIENE GÉNERO Y NO ES FEMENINO

EL SEXO DEL DERECHO

 EL DERECHO TIENE GÉNERO, Y NO ES FEMENINO

 

El artículo de Frances Olsen, analiza la STSJ de Canarias/Las Palmas 186/2021, de 17 de febrero  y el voto particular que en la misma se formuló por discrepar con el criterio mayoritario, considerando que debió plantearse una cuestión prejudicial ante el TJUE.

En el asunto, tanto la Entidad Gestora (INSS) como el juzgado desestimaron la solicitud de pensión de jubilación de la trabajadora, a pesar de reunir el periodo de carencia genérica, por no cumplirse el requisito de carencia específica, esto es, que dos años de cotización deben «estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho».  El artículo 205.1.b) de la LGSS 8/2015,  regula el requisito de carencia específica para acceder a la pensión de jubilación contributiva y normativiza la doctrina jurisprudencial del paréntesis. De este modo, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar, el período de dos años requerido se contabiliza dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

 En este caso se aplicó a la actora el paréntesis, pero exclusivamente a los periodos de desempleo anteriores al hecho causante, sin tenerse en cuenta sus circunstancias familiares, que son las siguientes: la demandante carece de cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 2/7/1991 y el 26/3/2004 pero, durante dicho periodo, tuvo a uno de sus tres hijos biológicos, siendo los otros dos de muy corta edad (3 y 4 años en 1991), lo que evidencia una conectividad entre el  apartamiento del trabajo y los cuidados de sus descendientes.

La actual configuración legal de la carencia específica y la doctrina del paréntesis, se ha diseñado de espaldas a las demandas de cuidados de familiares, no teniendo en cuenta los casos en que la persona trabajadora debe abandonar el mercado laboral por causa de los mismos. Se ha esculpido atendiendo a un concepto mercantilista del buen aprovechamiento del tiempo, que penaliza contributivamente a quien se atreve a cuidar, exigiéndose siempre formalmente el «animus laborandi» como elemento central en la aplicación jurisprudencial de la doctrina del paréntesis, que se traduce en la inscripción como demandante de empleo

 De ahí que la actual redacción del artículo 205.1 b) de la LGSS es sospechoso de discriminar indirectamente a las mujeres, al no tener en cuenta el tiempo dedicado a cuidados familiares y crianza de hijos/as, en la contabilización del periodo de carencia específica exigible para acceder a la pensión de jubilación contributiva.  Esto, sin duda, está relacionado con la brecha de género desproporcionada en el cobro de las pensiones de jubilación contributivas en España entre hombres y mujeres, pues a tenor de los datos estadísticos del INSS1, del total de pensiones contributivas de jubilación generadas en 2019 solo el 38,44% fueron para las mujeres.

Por todo lo anterior, debemos concluir diciendo que el derecho tiene género y no es femenino. Nuestro ordenamiento jurídico se ha esculpido por hombres que se han tomado a sí mismos como patrón de los denominados valores sociales que sostienen el derecho. Pero tales valores ni son tan neutros ni tan sociales. La exclusión de los valores asociados a la feminidad, y en general de las experiencias, preocupaciones y aspiraciones de las mujeres o de la infancia, va en consonancia con un concepto de productividad, impuesto por los poderes económicos, que desprecian los cuidados.

Dicha sospechosa discriminación pudiera colisionar con la normativa de la UE y por ello, como jueces y juezas de Europa, se debió plantear la cuestión prejudicial.

TERCERA RENOVACIÓN DEL PACTO DE TOLEDO EN 25 AÑOS (2003, 2011 y 2020)

 

 

El Pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado, en la sesión celebrada el día 19 de noviembre de 2020, el denominado «Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo», en el que la Cámara, siguiendo los precedentes anteriores, efectúa una serie de recomendaciones al Gobierno en orden a dar una mayor viabilidad y sostenibilidad al sistema de Seguridad Social y, dentro del mismo, al sistema de pensiones.

Aunque el nuevo Pacto de Toledo contiene 22 recomendaciones, han de destacarse una serie de principios básicos como son :

  • La defensa del sistema financiero de reparto.
  • La oposición a cualquier transformación radical del sistema que suponga una ruptura de los principios en que se asienta el actual, como son los de solidaridad intergeneracional e intrageneracional, suficiencia de prestaciones, equidad en el reparto de las cargas y responsabilidad pública en la dirección y gestión del sistema.
  • La consideración de que el actual sistema de pensiones, en su modalidad contributiva, da respuesta protectora frente a las situaciones de necesidad en que pueden encontrarse trabajadores, pensionistas, y sus familiares, por lo que no parece adecuado modificar su naturaleza en función de su financiación. Esta declaración parecería dirigirse a evitar que determinadas prestaciones (por ejemplo, las pensiones de viudedad y orfandad, o las prestaciones de nacimiento y cuidado de menor) modifiquen su naturaleza y, derivado de ello, la determinación de sus importes, por el hecho de alterar su financiación y pasar de cotizaciones sociales a imposición general.
  • La adecuación de la financiación de la Seguridad Social a la naturaleza de las prestaciones, de modo que las no contributivas y los servicios de carácter universal se financien a través de aportaciones del Estado a la Seguridad Social, al tiempo que las cotizaciones sociales sean la fuente básica de la cobertura financiera de las prestaciones contributivas, sin perjuicio de los apoyos y recursos económicos adicionales, basados en la imposición general, que pudieran necesitarse para asegurar la sostenibilidad del sistema y la suficiencia de sus prestaciones. Es necesaria, además, una nueva delimitación de otras prestaciones y servicios que, impropiamente, han sido financiados a través de cotizaciones sociales, y para los que se solicita sitúen su cobertura económica en la esfera no contributiva.
  • La recuperación de la indización de la actualización de la cuantía de las pensiones, en función del incremento del índice de precios al consumo (IPC).

 

RECOMENDACIONES:

1. Defensa del mantenimiento y mejora del sistema público de pensiones. A través de esta recomendación se rechaza la sustitución del sistema de Seguridad Social basado en la modalidad de reparto por otro, articulado en la capitalización de las cotizaciones. Propone que todas las prestaciones y servicios que no tengan una naturaleza estrictamente contributiva se financien a través de la imposición general. Se constata que el sistema español de Seguridad Social ha sido una construcción colectiva, de ahí que se destaque la importancia de que las personas jóvenes dispongan de un mejor conocimiento de los principios en que se asienta la Seguridad Social, de los derechos de los que dispone desde el momento en que queda incluida en el sistema de Seguridad Social, así como de las obligaciones que deberá cumplir.

2. Consolidación de la separación de fuentes y restablecimiento del equilibrio financiero. En este objetivo se da un paso adicional identificando las prestaciones que han de salir de la financiación de las cotizaciones para situarse en la cobertura financiera de las trasferencias estatales a la Seguridad Social, como son:

  • Las reducciones en la cotización, como consecuencia de las políticas activas a la generación o al mantenimiento del empleo. Por su parte, la otra cara de las políticas de empleo también debe ser objeto de ajuste, de forma que el Estado sufrague las prestaciones «asistenciales» (no contributivas) dentro del sistema de protección por desempleo.
  • Las ayudas a sectores productivos concretos a través de la anticipación de la edad de jubilación en determinadas actividades, el tratamiento favorable de la cotización en algunos regímenes o sistemas especiales o en actividades desarrolladas por jóvenes en formación.
  • El complemento por maternidad de las pensiones contributivas causadas a partir de 1 de enero de 2016.
  • Los incrementos en la base reguladora de la pensión que perciben las personas viudas con menos recursos o mayores de 65 años sin trabajo ni rentas. Se refiere al incremento porcentaje del 52% al 60% o el 70% en la BR de viudedad.
  • Por último, también se recomienda que pasen a la financiación estatal, al menos en parte, prestaciones relacionadas con el nacimiento y cuidado del menor.

Se prevé que la asunción de la financiación total de esos gastos «impropios» de la Seguridad Social, por parte de la imposición general, se culmine en 2023.

En orden a la clarificación de la situación económico-patrimonial de la Seguridad Social, se solicita que se lleve a cabo un estudio que refleje en qué medida las cotizaciones sociales asumieron durante años el peso de la financiación de otras políticas del Estado ya que, si las cotizaciones se hubieran limitado a financiar prestaciones de naturaleza estrictamente contributiva, se habría evitado que la concesión de préstamos del Estado a la Seguridad Social generara un desequilibrio presupuestario.

3. Mantenimiento del poder adquisitivo y mejora de las pensiones mediante la revalorización anual de sus pensiones en base al IPC real. Toda subida por encima del IPC ha de ser sufragada con cargo a otros recursos financieros.

4. Fondo de reserva. La comisión es consciente del práctico «vaciamiento» del Fondo de Reserva de la Seguridad Social debido al persistente desequilibrio financiero que ha deteriorado las cuentas de la Seguridad Social durante demasiados ejercicios presupuestarios, por lo que, una vez se recupere el equilibrio de las cuentas de la Seguridad Social, debe retomarse la regla según la cual los excedentes de las cotizaciones, sin límite alguno, han de incorporarse al Fondo de Reserva.

El Fondo de Reserva no es el mecanismo adecuado para resolver desequilibrios financieros de naturaleza estructural.

 5. Integración y convergencia de regímenes. Se persigue profundizar en la integración de regímenes especiales en orden a llegar a dos únicos encuadramientos, uno para los trabajadores por cuenta ajena y otro para los trabajadores por cuenta propia.

Respecto de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se recomienda continuar avanzando en la plena equiparación de los derechos y obligaciones con los del Régimen General, junto a medidas que contemplen la jubilación anticipada y el trabajo a tiempo parcial, pero que a la vez permitan aplicar los controles necesarios para evitar un uso inadecuado de tales opciones. Respecto de la cotización, se decanta por promover medidas para aproximar las bases de cotización de los trabajadores autónomos a sus ingresos reales.

Por último, y en lo que se refiere al Régimen de Clases Pasivas se recomienza avanzar en su convergencia con las condiciones del Régimen General, pero sin provocar repercusión alguna sobre los derechos adquiridos por los beneficiarios de dicho régimen.

6. Adecuación de las bases y periodos de cotización. Se considera conveniente mantener el período de cotización de 15 años en relación con el acceso la pensión de jubilación. En cuanto a la base reguladora de la pensión de jubilación, aunque se considera conveniente mantener su periodo de cálculo en 25 años (300 meses) se auspicia una medida consistente en que, en algunos supuestos, en especial en los casos de personas que, a partir de una determinada edad y durante un largo periodo de tiempo hayan experimentado una reducción significativa de las bases de cotización, no se tengan en cuenta las bases de cotización de los últimos 25 años anteriores al hecho causante de la pensión, sino que pueda el propio interesado elegir ese periodo de 25 años.

Por último, se reitera la problemática de la relación entre las bases máximas de cotización y la pensión máxima, en orden a la necesidad de que exista un equilibrio entre aportaciones realizadas y prestaciones percibidas para garantizar la contributividad, pero sin menoscabo de la dimensión solidaria del sistema. A tal fin, la Comisión considera que la relación entre ambas variables debe establecerse legalmente de forma clara y estable, siendo objeto del oportuno seguimiento. En la actualidad la relación entre el importe anual de la pensión máxima y la base máxima de cotización se sitúa en el 76,92%.

7. Incentivos al empleo. Dado que el nivel de empleo incide de manera directa en la financiación de la Seguridad Social, alcanzar el pleno empleo y su mayor estabilidad y calidad se han de constituir como objetivos centrales de la Seguridad Social, por lo que los incentivos para la generación del nuevo empleo o el mantenimiento del existente merece una consideración favorable en la nueva reformulación del Pacto de Toledo, si bien, respecto de los mismos se efectúan algunas consideraciones particulares:

  1. En primer lugar, que el sistema de incentivos debe concebirse como una herramienta excepcional y concentrarse en las situaciones y colectivos cuyo empleo se persiga favorecer de forma singular.
  2. La financiación de los incentivos al empleo no debe recaer en las cotizaciones sociales, situando su cobertura financiera en la imposición general.

8. Modernización e información al ciudadano. Se insiste en la conveniencia de concienciar a las personas cotizantes sobre la importancia que tiene la carrera de cotización en relación con los futuros derechos de pensión de jubilación. Asimismo, se propugna que, al menos una vez al año, toda persona cotizante debería recibir, en su domicilio información sobre el importe aproximado de la pensión que se podría percibir tras su jubilación.

 9. Gestión del sistema. Se mantiene la conveniencia de potenciar la mejora de la gestión del sistema de Seguridad Social a través de una regulación integradora del modelo y las funciones propias del mismo, y de una gestión acorde a la Constitución y los diferentes estatutos de autonomía, todo ello mediante el establecimiento de una Agencia Estatal de Seguridad Social.

 Así mismo, la Comisión plantea abordar un plan integral de recuperación y renovación de la plantilla de personal al servicio de la Seguridad Social para cubrir el desmesurado número de plazas que han ido quedando vacantes durante las últimas décadas, a fin de evitar que la pérdida de recursos humanos pueda afectar a la atención eficiente, adecuada y ágil. Igualmente debe mantenerse la inversión en recursos electrónicos, así como en formación de las plantillas.

10. Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Se recomienda que se complete el proceso de modernización y transparencia en su funcionamiento, así como dotarlas de un cierto margen de flexibilidad en el uso de sus recursos, compatible con un estricto control por la Seguridad Social.

 11. Lucha contra el fraude, tanto desde la vertiente de los ingresos (al eludir cotizaciones sociales en el empleo sumergido), como desde el lado de los gastos (acceso indebido a las prestaciones). Para conseguir tales objetivos, se propone una acentuación de planes conjuntos entre la TGSS, INSS, Servicios Públicos de Empleo, Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), Agencia Estatal de Administración Tributaria, Instituciones Tributarias Forales, organismos autonómicos competentes y Ministerio del Interior.

 12. Contributividad. El sistema español de Seguridad Social tiene un componente contributivo que se combina con otros de solidaridad. Por ello, el Pacto de Toledo sigue recomendando la necesidad de preservar y reforzar el principio de contributividad, de modo que las prestaciones a recibir guardasen una relación equilibrada con las cotizaciones realizadas previamente.

 13. Edad de jubilación. Se opta por mantener la edad ya fijada, 67 años, si bien orientando las acciones a conseguir que la edad de salida efectiva del mercado de trabajo se aproxime a la edad ordinaria de jubilación legalmente establecida, fomentando la permanencia de los trabajadores en activo, la desincentivación de la jubilación anticipada y el incentivo a la jubilación más allá de la edad legal. Es necesario reforzar la coordinación entre la legislación laboral y la de Seguridad Social para lograr una mayor tasa de ocupación de los trabajadores de más edad.

 14. Prestaciones de viudedad y orfandad. Se sigue defendiendo el mantenimiento del carácter contributivo de la pensión de viudedad, porque su progresiva asistencialización puede originar que su cobertura financiera a través de la imposición general tuviera consecuencias importantes respecto del acceso y cuantía de la pensión. En relación con la pensión de orfandad, la Comisión considera que se debería llevar mejorar las pensiones de orfandad, especialmente en la cuantía.

 15. Solidaridad y garantía de suficiencia. Los principios de contribución y de proporcionalidad son esenciales en nuestra Seguridad Social pero también juegan un papel de igual importancia los de solidaridad y garantía de la suficiencia de las prestaciones. Se recomienda la conveniencia de contar con indicadores de suficiencia que a través de la delimitación de umbrales de referencia sirva para reforzar la efectividad de la lucha contra la pobreza.

Se mantienen las pensiones mínimas y se propone la creación de una prestación no contributiva de orfandad (hoy inexistente con carácter general) o una más adecuada regulación de las prestaciones familiares.

Todas las mejoras del nivel de solidaridad han de financiarse con cargo a la imposición general.

Se propone un proceso de reordenación de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social en coherencia con la distribución de competencias con las comunidades autónomas y corporaciones locales, para lo cual, la efectiva implantación de tarjeta social digital puede servir para recoger, de manera fiable y con independencia de su origen, la totalidad de las prestaciones asignadas a cada beneficiario.

16. Sistemas complementarios. Se propone una reformulación de los planes complementarios de pensiones, impulsando de forma preferente los sistemas de empleo, articulados a través de la negociación colectiva, que integran el denominado segundo pilar del modelo de pensiones, y que prioritariamente habrán de ser sin ánimo de lucro, dando cobertura a las contingencias de jubilación, invalidez y fallecimiento, y otorgando complementos de las pensiones en forma de renta.

 17. Mujeres y Seguridad Social. Se pretende el principio de igualdad de género en el acceso y en los importes de pensión. Para ello se acomete la cuestión de los cuidados en el entorno familiar, la igualdad retributiva, se introducen las correcciones necesarias para evitar los perjuicios derivados de los vacíos involuntarios de cotización por la irregularidad de las carreras profesionales, se contempla el trabajo a tiempo parcial y la importancia de asegurar rentas mínimas suficientes.

 18. Juventud y Seguridad Social. Uno de los objetivos básicos ha de ser que la juventud recupere la confianza en el sistema. Para ello hay que reforzar las relaciones entre la Seguridad Social y la juventud concienciándoles de que son los destinatarios de los beneficios y obligaciones de y para con la Seguridad Social y, de otra, que de sus cotizaciones, además de ir generando derechos de pensión para sí, depende la mayor o menor fortaleza económica de ese mismo sistema.

Por último, se destaca el colectivo de becarios, respecto de los que se recomienda que se sigan adoptando medidas legislativas definitivas encaminadas a garantizar y a mejorar su cobertura social, al tiempo que se intensifiquen las actividades inspectoras encaminadas a evitar abusos que oculten relaciones laborales fraudulentas .

19. Personas con discapacidad. La Comisión parlamentaria pone de relieve determinadas medidas como son el establecimiento de mecanismos de anticipación de la edad de jubilación de trabajadores con grados de discapacidad, el establecimiento de convenios especiales que posibilitan la inclusión en la Seguridad Social de personas que, en razón de su discapacidad, encuentran mayores dificultades para su inserción sociolaboral, la flexibilización de la compatibilidad entre actividad lucrativa y pensiones no contributivas de invalidez y la introducción de modificaciones en la normativa de Seguridad Social respecto del régimen jurídico de la percepción de las pensiones por incapacidad permanente y su compatibilidad con la realización de un trabajo.

20. Trabajadores migrantes. La Seguridad Social ha de adecuar los procesos de incorporación de la población migrante, facilitando la gestión de los trámites de contratación, afiliación e integración en el sistema, sin menoscabo de garantía alguna para estas personas, así como una supervisión constante sobre el adecuado cumplimiento de los convenios internacionales en materia de Seguridad Social, suscritos por España.

 21. Seguridad Social y Economía Digitalizada. Para la Comisión parlamentaria, si la revolución tecnológica implica un incremento de la productividad, pero no necesariamente un aumento del empleo, el desafío consiste en encontrar mecanismos que complementen la financiación de la Seguridad Social más allá de las cotizaciones sociales, diversificando las fuentes de ingresos del sistema, como un aspecto clave para garantizar su sostenibilidad económica y social.

 22. Control parlamentario, seguimiento, evaluación y reforma del Pacto de Toledo. Entre otras medidas, el Gobierno ha de comparecer anualmente ante la Comisión del Congreso de los Diputados para informar de la situación puntual de la Seguridad Social, en relación con el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas.

Leer más:

https://www.laboral-social.com/sites/laboral-social.com/files/PANIZOROBLES_PACTOTOLEDO2020_ANALISIS.pdf