Aunque no se trata de la más novedosa, controvertida o llamativa de las posibilidades, las particularidades que la rodean animan a una pequeña reflexión al respecto. Y es que, quien más, quien menos, alguna vez a tenido que interrumpir su jornada laboral para atender una necesidad de índole particular: una consulta médica, una citación remitida por una cualquiera de las Administraciones Públicas, una gestión bancaria… Pero, ¿qué consecuencias acarrearía el hecho de que en el trayecto de vuelta al trabajo se sufra un percance? ¿Merecería el calificativo de accidente de trabajo in itínere?

Precisamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de octubre de 2012 -que da pie a la presente entrada-, conoce de un caso de esta naturaleza. En él, un trabajador, mientras desarrollaba su actividad laboral, experimentó un pequeño contratiempo: se le soltó el aparato de ortodoncia que portaba.

Qué duda cabe, el trabajador se alarmaría ante tal contrariedad; aunque no se trata de una gran tragedia o de un graves suceso, al menos sí que preocupa e impresiona.

El impacto debió ser tal que la persona pidió cita urgente a su odontóloga; y dado que aquella iba a  tener lugar en pleno desarrollo de su jornada, solicitó, y obtuvo, la correspondiente autorización para abandonar momentáneamente su puesto. A cambio, se comprometió a que, una vez finalizada la consulta, como presumiblemente iba a resultar factible, reincorporarse posteriormente al objeto de finalizar la jornada interrumpida.

La fatalidad provocó que, en el trayecto de regreso, sufriera un accidente de tráfico, el cual, dicho sea de paso, lo mantuvo una buena temporada en situación de baja médica por incapacidad temporal por fractura de diáfasis del fémur-cerrada.

El INSS consideró que se trataba de una contingencia común, y así lo manifestó en la preceptiva resolución administrativa. En cambio, el Juzgado de lo Social de Ferrol, previa la pertinente demanda, declaró que el proceso de incapacidad temporal derivaba de una contingencia profesional, en concreto, de un accidente de trabajo in itínere. Como se observa, dos puntos de vista diametralmente opuestos. ¿Por cuál se decantará el Tribunal Superior de Justicia de Galicia?

Antes de descubrirlo, y dejando así la puerta abierta para que cada cual al final extraiga sus propias conclusiones, lo mejor es comenzar por explicar qué es o qué debe entenderse por accidente de trabajo, una noción que, como se sabe, ha ido ampliando paulatinamente su alcance.

El primer apartado del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), comienza ofreciendo una definición con vocación de generalidad, al señalar que se entenderá por tal «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena».

Esta definición expone con claridad «la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión […] bien de manera estricta [“por consecuencia”] o bien en forma más amplia o relajada [“con ocasión”], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta» (STS, Sala de lo Social, de 27 de febrero de 2008).

En resumidas cuentas, el concepto legal (y su correlativa interpretación por los órganos judiciales) demanda la efectiva combinación de una serie de factores para poder hablar strictu sensu de accidente laboral:

  • Una lesión corporal, interna o externa.
  • Padecida por un trabajador por cuenta ajena.
  • Existiendo una efectiva relación de causalidad entre la actividad desarrollada y el daño experimentado. Constituye «doctrina apodíctica del Tribunal Supremo […] al interpretar este último requisito que basta con que el nexo causal, indispensable en algún grado, concurra, sin precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando resalten hechos que rompan con total evidencia aquella relación» (STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 18 de septiembre de 2006).

Sin embargo, la relativa amplitud de los términos en los cuales aparece redactada la previsión precedente no asegura per se una análoga tutela para todas todas las situaciones susceptibles de merecer idéntico tratamiento. Por ello, el legislador la completó acto seguido, incorporando un listado de hipótesis singulares que requieren de una recepción expresa que anule o desvanezca cualquier género o atisbo de duda. En concreto, a tenor del artículo 115.2.a) de la LGSS, merece también la consideración de accidente de trabajo el que sufra el empleado al ir o al volver del lugar donde presta sus servicios.

Se está haciendo alusión al conocido como accidente de trabajo in itínere, figura longeva en nuestro ordenamiento (su origen se remonta a la jurisprudencia de los años cincuenta y sesenta del siglo pasado), que en la LGSS se nos presenta en unos términos parcos y manifiestamente imprecisos, lo cual ha exigido, a la postre, de una activa labor de perfeccionamiento por la doctrina judicial, encargada de ir perfilando sus rasgos definitorios, siempre con carácter humanitario, pro operario.

La norma alude, sin mayor concreción, a un percance sobrevenido durante el transcurso de los desplazamientos anteriores o posteriores al trabajo, «al ir o al volver del lugar de trabajo», pero, como ya han tenido ocasión de fijar en incontables ocasiones los órganos judiciales, omite que en paralelo han de cumplirse una serie de notas o requisitos adicionales:

1. Teleológico.

Implica que el desplazamiento obedezca, única y exclusivamente, a un motivo de índole laboral; con carácter general, el comienzo o la finalización de la prestación de servicios.

2. Cronológico.

El accidente tendrá lugar en un tiempo inmediato o prudentemente próximo a las horas de entrada o de salida al trabajo, si bien cada caso concreto merecerá un tratamiento individualizado, donde recibirán especial atención elementos como la distancia a recorrer, el medio de locomoción utilizado u otros conexos.

No obstante, este criterio es valorado con cierta ductilidad, al considerarse que un percance no pierde su carácter de laboral por el mero hecho de que alguna circunstancia obligue al trabajador a detenerse,  siempre y cuando, eso sí, la parada no sobrepase unos márgenes razonables.

3. Topográfico.

El accidente in itínere ocurrirá en el camino de ida o de vuelta entre el domicilio del asalariado y su centro de trabajo, siempre y cuando se trate de un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual, aun cuando no sea el más corto.

En atención a que una aplicación en exceso puntillosa de esta nota entraría en abierta contradicción con el espíritu tuitivo que se desprende del precepto, ha sido flexibilizada al objeto de requerir, simple y llanamente, encaminarse o regresar del lugar de prestación de servicios, de forma tal que el punto de salida o de retorno puede no coincidir de manera exacta con el domicilio del trabajador si con ello la necesaria trabazón entre el desplazamiento y el trabajo no queda rota o desvirtuada (STS, Sala de lo Social, de 29 de septiembre de 1997).

4. Mecánico.

El medio de transporte utilizado será razonable y adecuado para cubrir la distancia existente entre el centro de trabajo y el domicilio del empleado, sin que su uso pueda entrañar por sí mismo un riesgo grave e inminente (STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 18 de septiembre de 2006).

A la vista de todo lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia concluye: el trabajador no ha sufrido una contingencia profesional, un accidente de trabajo in itínere.

Para respaldar su decisión empieza recordando una expresiva sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2007,  donde el Alto Tribunal advierte que la definición legal del accidente de trabajo in itínere «no incluye, expresamente, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Y la idea básica que subyace en su construcción jurisprudencial es que solo puede calificarse por tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto».

Por tal razón, cuando el desplazamiento obedezca a un  interés particular, el nexo causal entre accidente y trabajo quiebra, con independencia de que se realice con autorización empresarial, circunstancia esta que básicamente sirve para impedir una sanción disciplinaria posterior por abandono del puesto de trabajo.

Solo cabrá calificar como tal aquel producido en un desplazamiento motivado por el trabajo, como acto necesario para la prestación laboral (sin esta no habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente).

Es más, en el caso enjuiciado, faltaría también la precisa vinculación entre el trabajo y las dolencias que provocan la visita médica.

Sea como fuere, el accidente in itínere solo cabe en el recorrido habitual entre domicilio y trabajo. Y por más que la prestación laboral se interrumpiera previa autorización expresa por la empresa, o que el accidente aconteciera en el trayecto de vuelta, la imprescindible relación entre percance y trabajo no existe como tal.

Al trabajador se le soltó un aparato de ortodoncia mientras prestaba servicios, pero no se acredita ni que ello sea consecuencia de su actividad profesional, ni que tenga relación directa con la misma. Además, cabalmente cabría esperar que el individuo continuara trabajando con total normalidad, pues, en realidad, no sufrió menoscabo, con lo que «muy bien pudiera ser llevado a cabo al día siguiente».