El Artículo 164, de la LGSS 8/2015, de 30 de octubre, regula el Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Según el mismo:

1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

Pues bien,la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León de 25 de marzo de 2022, núm. 194/2022, en el caso analizado, Incapacidad Temporal por contagio de la COVID-19 a personal sanitario que se produce a principios de abril de 2020 por la carencia de mascarillas y otros EPI específicos, estima la responsabilidad de la Administración empleadora por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, y se declara la procedencia de incrementar las prestaciones que deriven del accidente de trabajo en el 30 % con cargo exclusivo en la misma por cuanto que en los meses de enero y febrero de 2020 la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León no distribuyó ningún equipo de protección en el servicio de consultas externas, donde se seguía atendiendo a los pacientes sin protección, comenzando la distribución en marzo de 2020 en cantidad insuficiente de mascarillas y demás EPI, tanto en el servicio de consultas externas como en los demás servicios.

De igual forma, declara el mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro,

La Gerencia Regional de Salud de Castilla Y León es responsable de la carencia manifiesta de medios de protección suficientes para los profesionales, y de la consiguiente Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo  por contagio de Covid dadas las siguientes razones:

  • Corresponde a la empresa, en cuanto deudora del deber de seguridad, no solo facilitar los medios de protección reglamentariamente establecidos, sino también proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio o trabajo encomendado.
  • La declaración por la OMS del brote de nuevo coronavirus  (COVID-19) como emergencia de salud pública de importancia internacional  efectuada el 30 de enero de 2020, así como el informe de la OMS de 3 de febrero de 2020 sobre «Preparación estratégica y plan de respuesta al COVID-19», en el que aseguraba que «las medidas de prevención y control son absolutamente esenciales para garantizar que los trabajadores sanitarios estén protegidos del virus».
  • La propia evolución de la enfermedad en otros países –China e Italia, sobre todo–, que razonablemente anticipaba el resultado en los demás países, incluida España, como se ha evidenciado, y que hubiera debido servir para incrementar dichas previsiones de protección del personal sanitario,
  • Las exigencias de la normativa relativa a la prevención de riesgos laborales. Así, el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, exige el acopio y previsión de utilización de los EPI específicos (no solo de mascarillas)  y el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual,
  • Por último, la elemental razón de que el personal sanitario –dada la importantísima función que está llamado a desempeñar en cualquier pandemia– ha de estar dotado de las máximas protecciones posibles para su propia salud, evitando la afectación de su integridad física o moral, o incluso de su propia vida (art. 15 CE),