SENTENCIA DEL TS 544/2024, de 11 de abril
La LGSS 8/2015, de 30 de octubre, en su artículo 198.2 establece:
“Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión”.
En virtud del artículo citado, el trabajo de venta de cupones de la ONCE era compatible a priori con las citadas pensiones, y así lo establecían varias sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia. Ahora el Tribunal Supremo, en contestación a un recurso para la unificación de doctrina, establece el criterio contrario en la Sentencia 544/2024 de 11 Abr. 2024, fallando en contra de la reclamación de un perito agrícola al que, debido a una pérdida de visión, se le reconoció una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual por lo que dejó el campo y comenzó a trabajar en la ONCE, solicitando posteriormente al INSS una pensión de gran invalidez por el agravamiento de sus lesiones que, si bien le fue concedida, su cobro quedaba condicionado al cese en el trabajo que venía desempeñando actualmente, la venta del cupón.
Los magistrados del Supremo coinciden con la Seguridad Social en que no procede el abono de la pensión de gran invalidez hasta que no deje de trabajar en la ONCE. Para ello se basan en que la ley dice que estas pensiones son compatibles con «actividades y no trabajos», entendiendo que se refiere a aquellos trabajos marginales, de poca importancia, que ni por su retribución ni por su jornada pueden constituir medio fundamental de vida y que, por tanto, están excluidos del Sistema público de pensiones atendiendo al artículo 7.5 de la LGSS 8/2015, y no requieran darse de alta ni cotizar por ellos a la Seguridad Social.
Las pensiones de Incapacidad Permanente Absoluta y de Gran Invalidez fundamentan su existencia en sustituir la pérdida de las rentas del trabajo debido a una incapacidad sobrevenida para trabajar, cosa que en el presente supuesto no se da porque el demandante tiene trabajo y, por ende, el salario procedente del mismo. Además, ese trabajo en la ONCE podría ser ocupado por un beneficiario de la prestación por desempleo, por lo que el perjuicio a las arcas públicas es doble ya que se está pagando el desempleo a un parado que podría trabajar y la pensión de incapacidad permanente a un incapacitado que puede trabajar.
El artículo 194.3 de la LGSS 8/2015, cuyo actual contenido se debe a la Ley 24/1997, de 15 de julio, y que no será de aplicación hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que el propio artículo se refiere, tal y como señala la disposición transitoria vigésimo sexta del citado texto refundido, ya establecía que “la lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social”. Reglamentación que, tras casi 30 años, aún no se ha producido.
A nadie se nos escapa que, las nuevas tecnologías y la inteligencia artificial han dado un vuelco a las potenciales capacidades de las personas afectadas por algún tipo de discapacidad, las cuales, a través de las mismas y con una adecuada utilización, podrían conseguir rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo, por lo que el esperado desarrollo reglamentario es cada vez más necesario. Esta sentencia establece un nuevo criterio al que en adelante deben atenerse los jueces españoles y nos abre la puerta a la esperanza de que sea la precursora de esa, a estas alturas, ya imprescindible regulación normativa.
Licenciada en Derecho. Profesora en el Centro de Estudios Financieros (CEF.-) y en la Universidad a Distancia de Madrid (UDIMA)