Las indemnizaciones por despido del personal de alta dirección se encuentran exentas (hasta cierta cuantía) en el IRPF («leading case» de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1528/2019, de 5 de noviembre. NFJ075553)
1.- La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que traemos a colación abre una nueva línea interpretativa de la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, del IRPF; conforme a la cual no tributarán en el IRPF «las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato…» (Si bien es cierto que la Sentencia de 5 de noviembre de 2019 analiza dicha exención bajo la redacción vigente en el Real Decreto Legislativo 3/2004, no duda en reconocer que su posicionamiento es extensible a la Ley 35/2006: «la actuación administrativa impugnada incide, en este caso, sobre el ejercicio 2006, por lo debe interpretarse el TRLIRPF -2004-, sin perjuicio de que, en la parte que a este recurso interesa, se mantenga la misma redacción en el art. 7 e) LIRPF», Fundamento Segundo). Y su proyección sobre las indemnizaciones por extinción del contrato del personal de alta dirección (del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto).
Hasta dicha Sentencia el criterio sustentado por el Tribunal Supremo era la plena sujeción y no exención de las referidas indemnizaciones (ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012, recurso de casación nº 145/2009). Pues bien, ¿cuáles han sido los motivos para este cambio de criterio? Veámoslos.
2.- El primero es la doctrina legal sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de abril de 2014, que establece el carácter obligatorio de las indemnizaciones por despido del personal de alta dirección. Y que, primero, la Audiencia Nacional en la Sentencia de instancia (aquí recurrida por la Abogacía del Estado) y, después, la misma Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha acogido plenamente. En efecto, como se recoge en el Fundamento Tercero.2 de la Sentencia de 5 de noviembre de 2019:
«(…) la sentencia de instancia enfatiza los siguientes pasajes de la STS (Sala 4ª) de 22 abril 2014: «… a juicio de esta Sala Cuarta, la interpretación más lógica del art. 11.1, párrafo segundo del RD 1382/1985, en sí mismo considerado, es que no lo permite. El precepto en cuestión se compone de tres elementos normativos, que son los siguientes:
a.-) El legislador confiere directamente al alto directivo un derecho no condicionado a recibir una indemnización cuando su contrato se extinga por voluntad unilateral del empresario sin necesidad de justa causa alguna (desistimiento, dice el precepto con toda propiedad): «El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones…». b.-) El legislador no establece directamente la cuantía de dichas indemnizaciones, sino que se remite a la que pacten las partes: «…pactadas en el contrato». c.-) El legislador establece una norma subsidiaria para el caso de que las partes no hayan pactado dicha cuantía: «a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades». […] Dada esa estructura y ese contenido del precepto, no parece lógico interpretar que el legislador permita un pacto -como el del caso de autos- cuyo contenido no se limite a fijar una cuantía diferente a esa subsidiaria, sino que consista, lisa y llanamente, en eliminar toda indemnización. Si fuera así, el legislador incurriría en una palmaria contradicción con lo que él mismo establece en primer lugar y de manera terminante: el alto directivo «tendrá derecho». Cabrán, pues, modulaciones varias de ese derecho pero no su completa ablación.»
3.- El segundo motivo que se expone en la Sentencia de 5 de noviembre de 2019 es corolario del anterior y sirve para superar el criterio anterior (de plena sujeción al IRPF). No dudando en afirmar que «en este momento, hay razones fundadas para entender superado dicho criterio. Por un lado, conforme se ha explicado anteriormente, al ser el Real Decreto 1382/1985, una norma de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores, esta circunstancia permite, cuanto menos, encuadrar el análisis sobre el carácter indisponible de la indemnización. Por otro lado, porque frente a la interpretación prejudicial que nuestras sentencias contenían del artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, la sentencia posterior de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 22 abril 2014, acomete una exégesis directa del referido precepto, confirmando, precisamente, el carácter obligatorio de la indemnización en el caso por ella enjuiciado» (Fundamento Tercero.3).
4.- Finalmente y a tenor de lo razonado, la Sentencia núm. 1528/2019, de 5 de noviembre, sienta (al amparo del artículo 93.1 de la LJCA) el siguiente contenido interpretativo:
«A la luz de la a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013), necesariamente se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.» (Fundamento Cuarto).