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Improcedencia de exigir intereses de demora tributarios "ab initio" en los casos de anulación del primer Acuerdo de liquidación ordenando la retroacción de actuaciones para dictar otra Liquidación (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011, Recurso de casación en unificación de doctrina nº 338/2007. NFJ042079)

1.- Es habitual que los órganos de las Administraciones tributarias, en ejecución de Resoluciones y Sentencias que acuerdan la estimación parcial de reclamaciones o recursos y que ordenan la retroacción de actuaciones para, en su caso, dictar un nuevo Acuerdo de liquidación, computen (al amparo de una interpretación literal y descontextualizada del  artículo 26.5 de la LGT) los intereses de demora desde la fecha en que se dictó el  primer Acuerdo liquidatorio anulado.

2.- Pues bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de marzo de 2011 (Recurso de casación en unificación de doctrina nº 338/2007. NFJ042079), ha salido al paso de esta práctica administrativa señalando la improcedencia de hacer recaer sobre el obligado tributario las consecuencias de una mora que resulta imputable a la Administración tributaria. Para fundamentar esta conclusión, nuestro Alto Tribunal acude al objeto y finalidad de los intereses de demora tributarios, recordando que «siendo indemnizatoria la finalidad de los intereses de demora, no cabe en dicha finalidad que se devenguen intereses por una exigencia del acreedor más allá de lo debido, y mientras no se determine la cuantía de la deuda de forma definitiva, al estar vinculados a la denominada mora debitoris o mora del deudor, que responde precisamente al plazo de tiempo que media entre el ingreso de una deuda tributaria y el momento en que debería haberse producido la misma. Por tanto, si la Administración es la causante del retraso en el pago, por haber cometido errores, es ella quién debe hacerse única responsable del mismo, sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad al deudor, por lo que la nueva liquidación, en la fecha en que se practique, es la única que debe tomarse en cuenta a la hora de calcular los intereses de demora. Mantener lo contrario y, por tanto, entender que es la liquidación originaria la que es necesario tomar, supondría tanto como validar una liquidación, que fue anulada, y que conlleva una nueva«.

Continúa el Tribunal Supremo afirmando que esta «solución viene a coincidir con los principios que inspiran la regulación contenida en la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, al señalar su art. 26 que el interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar, una vez finalizado el plazo al efecto establecido en la normativa vigente, y establecer, por su parte, el art. 129.3 , sobre tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración, que en las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en periodo voluntario. Por otro lado, la nueva Ley dispone que la exigencia del interés de demora cesa por la «mora accipiendi», al señalar, apartado 4 del art. 26, apartado 3 del art. 150 y apartado 2 del art. 240 , que tanto en vía de gestión e inspección, como en la económico- administrativa no se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla alguno de los plazos establecidos en la propia Ley para dictar resolución por causa a ella imputable, salvo que se trate de expedientes de aplazamiento o de recursos o reclamaciones en los que no se haya acordado la suspensión. Finalmente, en cuanto el periodo de cómputo de intereses de demora, cuando la liquidación es anulada y sustituida por otra, se refiere el apartado 5 del art. 26 indicando que en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación, por haberse procedido a la anulación de la anterior, se exigirán intereses de demora desde la fecha originaria de la primera liquidación, pero siempre que existan actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, lo que permite entender que los conceptos de deuda afectados por la controversia no generan intereses de demora, pues habrán de ser objeto de nueva liquidación siguiendo los pronunciamientos del órgano que haya puesto fin a la controversia«.

3.- De ahí que termine concluyendo «la improcedencia de exigir intereses de demora por el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación anulada y la nueva liquidación«.

El "Foro de Grandes Empresas", ¿un primer paso en la creación de un nuevo marco de relaciones entre las Administraciones tributarias y los contribuyentes?

1.- El «Foro de Grandes Empresas», puesto en marcha por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) con el objeto de establecer un centro de discusión con los grandes contribuyentes (concretamente, con los obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes) en el que se estudien los principales problemas concernientes a la aplicación del Sistema Tributario entre las grandes empresas y la Administración tributaria y se analice la posibilidad de establecer un modelo de relación cooperativa basado en los principios de transparencia y confianza mutua.

2.- Este Foro, presidido por el Presidente de la AEAT, está compuesto, por parte de la Administración tributaria del Estado, por el Director de la AEAT, por los titulares de los Departamentos de Gestión Tributaria, de Inspección Financiera y Tributaria, de Recaudación, de Aduanas e Impuestos Especiales; y el titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. A su vez, las empresas están representadas por un miembro del Consejo de Administración de cada una de las entidades participantes en el Foro.

3.- Entre las funciones del Foro caben destacar la mejora de las relaciones entre la Administración tributaria del Estado y las empresas (en concreto, a través de la elaboración de sugerencias de mejora en la gestión de los tributos, y de la difusión de criterios interpretativos específicos de interés general realizados por los órganos administrativos y judiciales encargados de la aplicación del Ordenamiento tributario); el estudio por anticipado de proyectos normativos tributarios de interés general; la formulación de propuestas de modificación normativa. Aunque los acuerdos adoptados (en la forma de Informes o de Recomendaciones) no tendrán efectos jurídicos vinculantes.

4.- El Foro funciona en Pleno o en Grupos de Trabajo. Hasta la fecha se han llevado a cabo las siguientes reuniones:

– Sesión de 10 de julio de 2009, en la que se aprueba la creación de diversos Grupos de Trabajo (correspondientes a la creación del Código de Buenas Prácticas Tributarias, al Análisis y Racionalización de las Cargas Fiscales Indirectas, y a Precios de Transferencia).

– Sesión de 3 de diciembre de 2009, de la que cabe destacar la valoración que se efectúa de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009, relativa a la armonización fiscal del fondo de comercio financiero asociado a la adquisición de participaciones en entidades residentes en la UE, prevista en el artículo 12.5 del TRLIS.

– Sesión de 20 de julio de 2010, en la que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Tributarias y la constitución del Grupo de Trabajo de Impuestos Especiales.

– Sesión de 15 de diciembre de 2010, en la que se analizan el trabajo desarrollado por los distintos Grupos de Trabajo constituidos.

5.- De toda esta labor merece especial mención el Código de Buenas Prácticas Tributarias, que recoge una serie de recomendaciones «voluntariamente asumidas por la Administración Tributaria y las empresas tendentes a mejorar la aplicación de nuestro Sistema Tributario a través del incremento de la seguridad jurídica, la cooperación recíproca basada en la buena fe y confianza legítima entre la Agencia Tributaria y las propias empresas«.

Las buenas practica fiscales han sido reconducidas a tres grandes reglas, a saber:

1ª.-) La transparencia, buena fe y cooperación con la Agencia Tributaria en la práctica fiscal empresarial, por la que «las empresas evitarán la utilización de estructuras de carácter opaco con finalidades tributarias, entendiéndose por tales aquellas en las que, mediante la interposición de sociedades instrumentales a través de paraísos fiscales o territorios no cooperantes con las autoridades fiscales, estén diseñadas con el propósito de impedir el conocimiento, por parte de la Agencia Tributaria, del responsable final de las actividades o el titular último de los bienes o derechos implicados«.

2ª.-) La transparencia y seguridad jurídica en la aplicación e interpretación de las normas tributarias, según la cual «la Agencia Tributaria procurará que en sus actuaciones se tengan en cuenta los precedentes administrativos y velará porque en la interpretación de las normas se respete la unidad de criterio de la Administración tributaria. A tal fin, la Agencia Tributaria aplicará los criterios interpretativos que se desprendan de la doctrina administrativa y jurisprudencial«. En concreto y a efectos sancionadores, se admite que los contribuyentes puedan «presentar un anexo explicativo junto con las declaraciones tributarias, manifestando los criterios seguidos en la preparación de las mismas, así como los hechos en los que se basan, lo cual, si los hechos se adaptan a la realidad y los criterios están razonablemente fundamentados, será valorado favorablemente por la AEAT a efectos de determinar la diligencia, el dolo o culpa a que se refiere la Ley General Tributaria«.

3ª.-) Reducción de la litigiosidad y evitación de conflictos y para ello la Agencia Tributaria y las empresas «utilizarán todas las posibilidades que ofrece el carácter contradictorio del procedimiento inspector (…) asumiendo las siguientes prácticas: (1) La Agencia Tributaria facilitará lo antes posible al contribuyente el conocimiento de los hechos susceptibles de regularización (…) (2) La Agencia Tributaria comunicará al contribuyente, en el trámite de audiencia previo a las actas de inspección, los hechos que influyan en la eventual propuesta de regularización (…) (3) La Agencia Tributaria incorporará en la motivación de los actos en que se base la propuesta de regularización una valoración expresa de las alegaciones del contribuyente (…) (5) La Agencia Tributaria procurará que todas las cuestiones de hecho relevantes para practicar la liquidación así como la actividad probatoria, se conozcan y discutan adecuadamente durante las actuaciones inspectoras previas a la firma del acta o, en su caso, en las actuaciones complementarias que se acuerden al efecto…».