El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con el art. 48, apartados 4, 5 y 6, del TRET, 2/2015, y el art. 177 de la LGSS 8/2015.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consideraba que las previsiones legales cuestionadas suponían un trato discriminatorio hacia el menor perteneciente a una familia monoparental, ya que implican que recibirá un tiempo de cuidado inferior que el dedicado al nacido en una familia biparental a pesar de tener idénticas necesidades. También que, aunque los preceptos controvertidos tienen carácter neutro, se producía una discriminación indirecta por razón de sexo, ya que el impacto negativo y desfavorable de esa regulación incidiría de manera más intensa sobre las mujeres trabajadoras, que encabezan mayoritariamente las familias monoparentales. 

A este respecto, señalar que el art. 48.4 del ET dispone: “El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.”

Y el art. 48.5 del ET: “En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor.”

En cuanto al art. 48.6 del ET que, en los supuestos de discapacidad del niño o de nacimiento, adopción o acogimiento múltiple, amplía la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 en dos semanas, una para cada una de las personas progenitoras, ya no viene al caso su cuestionamiento porque fue modificado por el Real decreto ley 5/2023, de 28 de junio que añadió lo siguiente:

“En caso de haber una única persona progenitora, esta podrá disfrutar de las ampliaciones completas previstas en este apartado para el caso de familias con dos personas progenitoras”.  Por lo que el legislador en este apartado ya subsanó lo que el Tribunal Constitucional demanda ahora.

Como se comprueba con su lectura, los artículos 48.4 y 48.5 del ET no prevén un régimen específico para el disfrute de los permisos por nacimiento y cuidado de menor ni para la percepción de las correspondientes prestaciones de la seguridad social en el seno de una familia monoparental, por lo que cuando existe un único progenitor la suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto y el correspondiente subsidio se reconoce únicamente por 16 semanas.

La sentencia explica que el legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social, pero su articulación concreta debe respetar las exigencias de igualdad que se derivan del art. 14 y del art. 39 de CE.

El art. 14 de la CE establece: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna…” y el art. 39.2 de la CE: “Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres…”.

Y es esto lo que legislador no hace al introducir, por omisión, una diferencia de trato entre los niños según hayan nacido en familias monoparentales o biparentales, obviando por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los menores nacidos en familias monoparentales.

 Lo anterior conduce a estimar la cuestión de inconstitucionalidad, correspondiendo al legislador llevar a cabo las modificaciones pertinentes para reparar la vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal Constitucional considera necesario precisar que, hasta que el legislador se pronuncie al respecto, el permiso de 16 semanas y la correspondiente prestación a que hacen referencia los arts. 48.4.5 del ET y el 177 de la LGSS debe incrementarse en las familias monoparentales con las 10 semanas previstas para el otro progenitor, al excluirse las 6 primeras obligatorias que necesariamente deben disfrutarse de forma completa e ininterrumpida inmediatamente después del parto o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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NOTA INFORMATIVA Nº 109/2024