La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recientemente (STS 393/2010 de 18 de junio de 2010) acaba de estimar el recurso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla donde se acogía la acción ejercitada para la protección civil del derecho al honor y consideraba que había sido conculcado por las declaraciones vertidas por la demandada en el programa televisivo conocido bajo la nombre de “Aquí hay tomate”. En el caso de autos, el Tribunal entiende que es innegable que se vierten una serie de consideraciones en orden a la persona de la actora -llamándola “mujerzuela”-, que en sí mismas pueden resultan ofensivas, pero que si son analizadas en el contexto en el que se producen, sucede que se vierten en un programa televisivo encuadrable en el género periodístico conocido como «prensa rosa o del corazón», cuya finalidad es netamente de esparcimiento con contertulios que emiten opiniones frívolas o volubles y con un emisor de las declaraciones que a tenor de su trayectoria televisiva carece de credibilidad y verosimilitud por falta de rigor y contraste en sus afirmaciones. Ello, unido a la brevedad del comentario de nula repercusión mediática, hace concluir al Supremo que las expresiones proferidas si bien hirientes no llegan al concepto jurídico del ataque al honor para que pueda estimarse la existencia de intromisión ilegítima, quedando más bien en evidencia y en descrédito la parte demandada y que tales declaraciones quedan amparadas bajo la libertad de expresión del art. 20.1 a) de Constitución.

No obstante el fallo de la Sala, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller emite un voto particular fundamentado en que el artículo 20.1 a) de la Constitución Española reconoce y protege el derecho «a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción», pero también el artículo 18 garantiza el derecho al honor, a cuyo respeto se subordina el derecho a la libertad de expresión (artículo 20.4 CE) con las excepciones referidas a aquellos casos en que por razón de la veracidad, interés y relevancia de lo manifestado, la defensa del derecho al honor deba claudicar en aras al propio interés que comporte el ejercicio en el caso de la libertad de expresión. Tales principios no admiten una exclusión absoluta por la mera circunstancia del ámbito en que se producen las expresiones, aunque sí en todo caso -excepcionalmente- por el contexto en que tienen lugar; y llamar a una mujer «mujerzuela» supone un atentado grave y gratuito a la demandante, siendo que la expresión «mujerzuela» conforme al significado dado por la RAE de «mujer de poca estimación, perdida o de mala vida», obviamente, comporta un insulto y que esta Sala -en reiteradas sentencias así como la doctrina constitucional- ha considerado el «insulto» fuera del ámbito de la libertad de expresión.

Lean detenidamente y juzguen qué argumentación les resulta más fundamentada en derecho. Y quedemos, pues, a la espera de las futuras sentencias que resuelvan las demandas que tantos platós televisivos están generando. Hagan sus apuestas…mas quizá esto sea propio de este nuestro país, donde como bien expresara Larra… ¡En este país! ¿qué quiere usted?…serán ¡Cosas de España!

STS 393-2010