La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas es objeto de atención en un capítulo que se integra en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La reforma pretende completar las lagunas del actual artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la nueva regulación se confiere sustantividad propia a otras formas de comunicación telemática que han carecido de tratamiento normativo en la ley procesal. El nuevo texto autoriza la intervención y registro de las comunicaciones de cualquier clase que se realicen a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual. La resolución habilitante, deberá precisar el ámbito objetivo y subjetivo de la medida. Es decir, tendrá que motivar, si el sacrifico de las comunicaciones telefónicas no es suficiente y si la investigaciones exige, además, la interceptación de los SMS MMS o cualquier otra forma de comunicación telemática de carácter bidireccional.
Se establece un plazo de tres meses como duración máxima inicial de la intervención, plazo que es susceptible de ampliación y prórroga previa petición razonada por períodos sucesivos de igual duración, hasta un máximo temporal de dos años, siempre que subsistan las causas que motivaron aquélla. De esta forma se busca un equilibrio entre la necesidad de valerse de estas diligencias para la investigación de los delitos más graves para la sociedad y la importancia de definir unos límites cronológicos que no prolonguen de forma innecesaria la interferencia de los poderes públicos en la privacidad de los ciudadanos afectados por la medida.
Por otra parte, regula el apartado 3 del artículo 579 que en caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, delitos de terrorismo, delitos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente u otros delitos que, en virtud de las circunstancias del caso, puedan ser considerados de especial gravedad, y existan razones fundadas que hagan imprescindible la mediad prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior, o en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad, comunicándolo inmediatamente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El Juez compete, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la medida.
Sobre esta regulación el Consejo General del Poder Judicial duda de su encaje constitucional. Por este motivo se ha convocado un Plano Extraordinario el próximo 12 de enero para discutir la redacción final del dictamen. La propuesta de informe que estudiará el pleno del CGPJ dice que los términos de la autorización judicial previa resultan claros del artículo 18.3 de la Constitución Española y que el artículo 55.2 de la misma solo se refiere a la suspensión del derecho al secreto de las comunicaciones en los casos de bandas armadas o terrorismo, por lo que “no se identifica en principio el fundamento constitucional de la intervención de la comunicación”