El personal de Instituciones Penitenciarias se puede clasificar atendiendo a la naturaleza jurídica que le mantiene con la Administración, en dos grupos:
- Funcionarios de los Cuerpos Penitenciarios, cuya relación se rige por la Ley 30/84 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el Estatuto Básico del Empleado Público y otras normas de desarrollo. En este sentido, el artículo 80.2 de la Ley General Penitenciaria establece que «Los funcionarios penitenciarios tendrán la condición de funcionarios públicos, con los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la legislación general de funcionarios civiles de la Administración del Estado».
- Personal laboral dependiente de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, que se regula por el Estatuto de los Trabajadores, el III Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la AGE y, por último, por el Reglamento Penitenciario.
El Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias se crea por la Ley 39/1970, de 22 de diciembre, para implantar nuevos métodos que respondan a los problemas de reeducación y reinserción social de los delincuentes, lo que supone, como es obvio, contar con los oportunos cuadros de especialistas para poder aplicar las nuevas técnicas de observación y tratamiento y las correspondientes a una adecuada asistencia social. Así, el artículo 2 de la norma establecía que «Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias realizarán las funciones propias de su especialidad en materia de observación, clasificación y tratamiento de los internos, así como las de dirección e inspección de las Instituciones y Servicios. Deberán poseer título de Enseñanza Superior Universitaria o Técnica y acreditar los conocimientos de la especialidad de que se trate».
En un primer momento se establecieron las especialidades de: Criminología, Psicología, Pedagogía, Psiquiatría, Endocrinología, Sociología y Moral, siendo la plantilla de 170 plazas. Actualmente, las especialidades son de Derecho y Psicología.
En lo que concierne a la rama de Criminología, el art. 281 RP de 1981, todavía en vigor, trata del jurista-criminólogo, sin embargo, esa doble denominación desapareció, siendo en la praxis únicamente la figura del jurista la que desempeña una labor en el ámbito prisional, exigiéndose para su acceso la titulación de la carrera universitaria de Derecho, y nada relativo a las ciencias criminológicas.
No obstante, y destacando algunas de las funciones que el jurista desempeña hoy en día, considero que debieran ser propias de un Criminólogo, con estudios superiores en Criminología, las siguientes (y que en su origen se dirigían para el jurista-criminólogo, hoy desterrada esa figura), a tenor del artículo 281 del RP de 1981:
1. Estudiar toda la información penal, procesal y penitenciaria recibida sobre cada interno, realizando la valoración criminológica necesaria para la clasificación y la programación del tratamiento del mismo, emitiendo los informes propios de su especialidad que ha de presentar a las reuniones del Equipo.
2. Hacer la propuesta global del diagnóstico criminológico y, en su caso, de programación del tratamiento.
Doctor en Derecho. Profesor en la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA.
Premio Extraordinario de Doctorado y Premio de la Sociedad de Condueños de Alcalá. Accésit Premio Nacional Victoria Kent 2013.
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