Puede afirmarse que los artículos 305.5 CP y 250.1 LGT facultan a la Administración tributaria a efectuar acuerdo liquidatorio de los hechos tributarios que puedan tener relevancia penal a efectos del delito de defraudación tributaria, a excepción de aquellos casos ex lege en los que la Administración estará dispensada de efectuar liquidación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 251.1 LGT.
Pues bien, el artículo 257 LGT hace referencia a los efectos que produce la resolución judicial en relación al delito, sobre la liquidación practicada y sobre la base de los elementos conexos con la infracción penal. En este sentido, se estará a lo que determine el proceso penal en cuanto a la existencia y la cuantía de la defraudación. Y es que no sólo se deberán respetar los hechos probados sino también los criterios de calificación a efectos de liquidación de la deuda tributaria adoptados en sede penal.
Será frecuente en la praxis que la cuota defraudada penal sea inferior a la cuota tributaria derivada de un procedimiento de comprobación, por lo que no en pocas ocasiones la presunta comisión de un delito fiscal, una vez resulta confirmada esta por el juez de lo penal, se apreciará menos gravosa que la comisión de una infracción tributaria grave.
También resulta relevante que el acuerdo relativo a la modificación de la liquidación vinculada al delito se traslada al juez o tribunal competente de la jurisdicción penal, al obligado al pago y demás partes personadas en el proceso penal.
Empero, si en el proceso penal no se apreciara la existencia de delito por inexistencia de obligación tributaria, la liquidación administrativa será anulada. El tribunal debería ceñirse a declarar probada o no la obligación tributaria, pero no deberían quedar vinculadas aquellas situaciones declaradas no probadas, situaciones en las que aplicando las reglas de aplicación tributarias, debería permitirse la emisión de una nueva liquidación por parte de la Administración. Y es que, tras la absolución, las liquidaciones, el control de los hechos probados y el expediente vuelve a la Administración, abriéndose, en su caso, las vías de impugnación del procedimiento administrativo y del procedimiento contencioso administrativo.
Ahora bien, el precepto no se pronuncia acerca del tratamiento que pudiera recibir la discrepancia del condenado ante la liquidación efectuada, ante un hipotético interés de éste por rectificar la misma. Ciertamente, y conforme al art. 257.2 a) LGT, no se tolera margen de interpretación alguna. La cuota tributaria contenida en la liquidación vinculada al delito deberá ajustarse a la cuantía determinada en el proceso penal, denominada cuota defraudada. Sin embargo, la ley no se pronuncia al respecto de la posible rectificación de la liquidación no vinculada al delito, dejando un vacío legal que seguramente debiera especificarse en una futura regulación reglamentaria.
Téngase en cuenta, en este sentido, la síntesis ofrecida por Gutiérrez Fernández cuando atisba que el error del sistema radica en que la jurisdicción penal traslada la cuota defraudada a la cantidad que corresponde indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito. Ello puede ocasionar la paradoja de que la Agencia Tributaria no vea satisfecha toda la deuda tributaria, calculada esta al aplicar las normas fiscales y, sin embargo, vea resarcido exclusivamente el daño generado por el delito fiscal con el cobro de la cuota defraudada determinada en sede penal.
En síntesis, el procedimiento que se sigue cuando existe una resolución judicial absolutoria es idéntica a aquellos casos en los que se inadmite una denuncia o querella y se devuelve el expediente al órgano competente para continuar con la tramitación del expediente, es decir, se retrotraen las actuaciones, debiéndose respetar, obviamente, los hechos declarados probados en sede penal, los cuales no podrán ser objeto de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 c) LGT, teniendo tal declaración valor de cosa juzgada.
En este sentido, para Ramírez Gómez, la resolución judicial afectará “exclusivamente a los hechos, en su sentido natural, pero no a los hechos en sentido jurídico (…), que puede ser distinta para un mismo soporte fáctico de acuerdo con los criterios propios de cada ordenamiento, el penal o el administrativo”. Al respecto, la STS 192/2009, de 28 de septiembre, consideró que “(…) esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que en una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada.
Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento”.
Es de sobra conocido que las distintas Administraciones, y la tributaria es una de ellas, se encuentran vinculadas a los hechos probados y acreditados en sentencia penal firme, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.2 y 257.1 LGT. Ahora bien, ¿qué sucede con los hechos no probados? Pues bien, si la resolución judicial no contiene una manifestación de los hechos probados, o aun no haciéndolo, indica que los hechos no se han declarado probados, ello permitirá a la Administración proceder nuevamente a la regularización tributaria con arreglo a sus propias reglas de juego. Que no son otras que la aplicación de las establecidas en la normativa tributaria.
Doctor en Derecho. Profesor en la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA.
Premio Extraordinario de Doctorado y Premio de la Sociedad de Condueños de Alcalá. Accésit Premio Nacional Victoria Kent 2013.
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