El tenor literal del precepto suscita algunas dudas de interpretación relativas a algunos supuestos específicos que podrían quedar al margen de la punición del artículo 384 CP, toda vez que los permisos caducados, los permisos extranjeros o los permisos inadecuados al vehículo conducido –entendiendo tales supuestos como situaciones especiales-, podrían no incardinarse en el tipo del precepto descrito.

Así, la regulación penal exige no haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción, pero no requiere la vía penal que tal autorización obedezca a un determinado vehículo, ni que el permiso sea exclusivamente válido en España, como tampoco menciona el texto punitivo la caducidad de un permiso ni las clases de vehículos para los que se concede la licencia o permiso.

Ciertamente, centrándonos en los permisos caducados, la conducta típica permite que quede excluida la conducción realizada por quien conduce un vehículo con un permiso caducado, ya que no se englobaría en la conducta reprochable penalmente consistente en no haber obtenido nunca un permiso. Aquí pueden distinguirse dos supuestos, lógicamente; en primer lugar, el de aquellos en los que aunque el permiso esté caducado, este puede renovarse; y aquellos otros en los que no es posible proceder a la renovación de un permiso que se encuentra caducado, bien porque se hayan perdido o hayan desaparecido las aptitudes o condiciones para conducir, bien por cualquier otra circunstancia que lo impida. Entendemos que en los casos en que el permiso pudiera renovarse, tal conducción no se ceñiría al tipo de injusto penal, mientras que si no se pudiera renovar el permiso, tal caducidad operaría de ope legis como si nunca hubiera existido, por su total inexistencia –que requeriría volver a reunir una serie de condiciones y superar una serie de pruebas establecidas en la normativa de cada momento– y, por tanto, proceder a la conducción supondría en toda regla una conducta peligrosa para la seguridad del tráfico vial y otros bienes protegidos inherentes al mismo. Sin embargo, no parece ser este el criterio seguido en la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado, que parece ser aún más restrictiva en el marco interpretativo, y en cuya virtud se expone que la fórmula típica excluiría los casos de pérdida de vigencia del permiso por desaparición de las aptitudes y condiciones de renovación, habida cuenta que “en estos casos no puede decirse que nunca se haya obtenido el permiso de conducción”.

Por tanto, no constituirán una conducta típica penal aquellos supuestos en los que se aprecie una falta de renovación del carné o pérdida de vigencia del permiso cuando se acredite la desaparición de los requisitos relativos a conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para su autorización –ex artículo 70 RD 6/2015, de 30 de octubre, de Seguridad Vial-; así como tampoco en los casos de retirada o suspensión administrativa del permiso, ya que la prescripción punitiva alude a la pérdida del permiso por pérdida de puntos –debemos de entender, por tanto, que en aquellos casos en los que una autorización administrativa haya sido suspendida cautelarmente en el curso de un procedimiento de declaración de pérdida de vigencia, tampoco será delito en tanto no se produzca una conducción posterior a la notificación de la resolución administrativa-. Tampoco los supuestos de quebrantamiento de la sanción administrativa de suspensión del permiso o licencia y los supuestos en los que el condenado a pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores no superior a 2 años que, una vez cumplida la condena, no se hubiera superado con aprovechamiento los cursos de sensibilización y reeducación vial.

En todos estos supuestos mencionados, podrá existir sanción administrativa pero no penal.

En cuanto a los conductores que circulan con el permiso retirado en vía administrativa –por una autoridad administrativa, no penal-, la conducta constituirá una nueva infracción administrativa, llevando consigo otra vez la retirada del permiso y la multa económica correspondiente –además de la posible detracción de puntos-, por lo que el legislador –al menos su intención, conforme a la Exposición de Motivos de la reforma de 2007-, no veía en estos casos satisfecha su voluntad de englobar penalmente todas las conductas que estuvieran relacionadas con la pérdida total de puntos, más aún cuando con el texto originario de la LSV de 1990, la retirada por decisión administrativa del permiso o licencia para conducir no suponía detracción alguna de puntos –tuvo que esperarse a reformas posteriores. En cambio, en los casos de inadecuación del permiso al tipo de vehículo conducido, sí se podría perder todos los puntos asignados -si bien con reiteración en la conducta infractora-.

Hallamos otra cuestión controvertida en el caso de los permisos extranjeros, esto es, aquellos casos en los que se produce una conducción por parte de un individuo que carece del permiso o licencia para ello en España, pero sí la tiene con validez de otro país. Una vez más, la literalidad empleada en el precepto daría pie a excluir del tipo estos supuestos, y ello con independencia de que pueda ser o no homologado en España. El hecho de que el tipo exija no haber obtenido nunca el permiso o licencia, daría lugar a que la conducción con las circunstancias descritas no fuera punible, aunque evidentemente sí sería sancionable en vía administrativa. Y es que la norma penal se refiere a la obtención del permiso, no a la validez de un determinado permiso que ampara una conducción en las carreteras de un determinado territorio. No distingue la cuestión territorial. Esto sería lógico toda vez que el artículo 384 CP no alude a ningún requisito legal para que un permiso sea válido o no en España. En realidad, un individuo que disponga de un permiso de conducción en un país no adscrito al Convenio Internacional de Ginebra de 1949, no supone en todo caso un peligro para la seguridad de los usuarios de la vía, así como tampoco para la vida e integridad física de las personas. Así, podría afirmarse, desde un punto de vista taxativo y poco restrictivo en el ámbito penal que, efectivamente, no sería válido dicho permiso por cuanto que no tiene validez ni desprende efectos jurídicos en España, pese a que no atente realmente al bien jurídico protegido del delito de manera directa. Por su parte, la posición que defendemos, y que parece mayoritaria, es aquella en la que siendo un trámite, en su caso, o un impedimento administrativo de convalidación del permiso o licencia el que pudiera faltar para que un individuo pudiera circular legalmente en España, no es coherente considerar que sea el Derecho penal el que deba de sancionar tal conducta y, por tanto, debiera excluirse de la interpretación de la aplicación del tipo del artículo 384 tal posibilidad.

En este sentido, MIRÓ LLINARES plantea algunos supuestos que no resultan insignificantes a la hora de interpretar el tenor literal del precepto. Así, ¿qué ocurrirá en aquellos supuestos en los que se procede a la conducción en España teniendo privado el permiso de conducir en el extranjero? Resulta evidente que las autoridades españolas pueden negarse a expedir o reconocer la validez del permiso o licencia correspondiente, pero se antojará complicado que estos casos resulten sancionados como quebrantamiento de condena ya que ni se tenía un permiso o licencia española ni la privación ha sido impuesta por jueces españoles. Distinto sería si la licencia hubiera sido concedida por un Estado miembro de la UE y fuera un juez español el que le privase de la misma.

En estos casos, sin perjuicio de la sanción administrativa correspondiente, el tenor literal del tipo no permite la incardinación de la conducta del acusado en el artículo 384.2 CP porque “esta norma tipifica la conducción de vehículos son haber obtenido nunca el conductor el permiso de correspondiente”. Por lo tanto, un extranjero podrá conducir en España con los requisitos administrativos correspondientes, no incurriendo en el tipo penal del artículo 384, sin generar peligro para la seguridad del resto de los usuarios o para la vida e integridad física de las personas, ya que ha superado unas determinadas pruebas técnicas de conducción y es conocedor de las reglas de circulación más elementales. Y es que como bien apunta LANZAROTE MARTÍNEZ, el precepto se refiere “a la obtención no a la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce. No distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La expresión nunca refuerza esta interpretación”. De hecho, ha establecido el Tribunal Supremo en virtud de STS 977/2010, de 8 de noviembre, que “el art. 384 CP no exige que el permiso de conducir tenga que reunir unos determinados requisitos legales para su validez en España”. Ahora bien, si un conductor nacional se ve privado de la autorización legal para conducir vehículos a motor o ciclomotores, tras la imposición de una pena de privación del derecho a conducir igual o inferior a dos años –pero no pierde la vigencia el permiso, al no superar la pena los dos años de duración, ex artículo 47, párrafo tercero CP y, por tanto, al cumplir la pena recuperará la habilitación para conducir, tras la realización del pertinente curso de sensibilización-, ¿podría en ese caso conducir un vehículo a motor o ciclomotor fuera de España, al mantener la vigencia el permiso pero no poder conducir en virtud de la sentencia impuesta por un juez o tribunal español? En este último caso entendemos que habría que atender a la normativa comunitaria y convenios internacionales en los que España sea parte, constituyendo, en el peor de los casos, una mera infracción administrativa, no merecedora de sanción penal.

Finalmente, en cuanto a la conducción de un vehículo con un permiso de categoría distinta a la exigida para un tipo concreto de vehículo, y el debate que la misma ha generado acerca de si constituye o no un delito, es cierto que el legislador podría haber afinado su técnica redactora si hubiera hecho referencia al “permiso o licencia correspondiente”, en lugar de la actual expresión “permiso o licencia exigido por la legislación vigente”. Debe tenerse en cuenta que el precepto penal no describe ni hace referencia a qué tipo de permiso afecta la conducción realizada. En este sentido, debe de tenerse en cuenta que con la vigencia del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprobaba el Reglamento General de Conductores, en vigor hasta el 8 de diciembre de 2009, resultaba preciso disponer, para la conducción de vehículos a motor, de un permiso de conducir determinado en función de la categoría del vehículo que se pretendía manejar; sin embargo, para el caso de ciclomotores, resultaba preciso contar con la licencia de conducción al efecto. De esta manera, podría afirmarse que quien estuviera en posesión de la licencia para conducir un ciclomotor y condujera un turismo, por ejemplo, sí estaría cometiendo un delito del artículo 384 por cuanto que nunca habría obtenido un permiso de conducción, sino una licencia, y viceversa. Ahora bien, tras la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado en virtud del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, la naturaleza de las distintas clases de permisos y licencias se alteró sustancialmente, de manera que, desde entonces, tanto para la conducción de los vehículos a motor como de los ciclomotores se exige estar en posesión de un permiso de conducir, existiendo diferentes clases de permisos y exigiéndose licencias exclusivamente para el caso de proceder a conducir vehículos por personas de movilidad reducida y de vehículos especiales agrícolas autopropulsados.

Sin embargo, deben apreciarse algunas excepciones o situaciones anómalas que sí merecerían reproche penal. Así, el tipo penal, el cual goza de un tratamiento jurídico uniforme, sanciona “al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción”, lo cual sí podría hacerse extensivo, en el caso de inadecuación del tipo de permiso, al poseedor de una licencia para conducir ciclomotor y conduce un camión, o el conductor que dispone de un permiso para conducir un turismo y conduce un autobús de transporte escolar con pasajeros, o un camión con mercancías peligrosas. Vemos, en estos casos, que el bien jurídico protegido del delito resulta atentado, generando un riesgo y peligro evidente para la circulación, vida e integridad de los viajeros y usuarios de la vía pública. Por tanto, con la normativa actual quedaría impune –será sancionable en virtud del régimen administrativo sancionador– la conducción de un camión, por ejemplo, por un sujeto que disponga del permiso para conducir un vehículo a motor “normal”, como pudiera ser un coche. Es decir, se excepcionaría del tipo penal la conducción bajo el amparo de un permiso para una categoría diferente a la del tipo de vehículo que se conduce.

Hallamos situaciones adicionales que deben de quedar exentas de incluirse en el tipo del artículo 384 CP, como pudieran ser aquellos supuestos en los que un conductor –sin licencia o permiso de conducción alguno– retira un vehículo con la exclusiva intención de apartarlo del lugar en el que se encontraba, obstaculizando el tráfico, como tampoco el individuo que se encuentra al volante de un vehículo con meras funciones de aprendizaje, siempre que vaya acompañado de un profesor debidamente titulado al efecto. En este último caso, puede advertirse que el conductor es el profesor, que además lleva mandos adicionales, siendo este el único responsable de la conducción. Así mismo, tampoco resultaría constitutivo de delito el hecho de circular con turismos por las vías públicas disponiendo exclusivamente de permisos o licencias que no hayan sido expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, como es el caso de los militares que no tengan permiso civil, pero que sí disponen del permiso militar -aunque esto generaría un debate relativo a la forma de proceder para la detracción de puntos correspondiente, ya que no sería posible, o cómo le podría afectar el régimen sancionador administrativo-; o los conductores habilitados únicamente para competir en circuitos de velocidad. De igual manera no resultaría típica, por falta de lesividad de la conducta, la conducción una vez el sujeto ha superado los requisitos exigidos para recuperar el permiso de conducción, aunque el mismo se expida por la Administración con posterioridad.

Es evidente que resulta necesaria la derogación de la tipificación penal –devolviendo exclusivamente tal regulación al Derecho administrativo sancionador– de las conductas consistentes en realizar la conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca o porque se hayan perdido todos los puntos asignados legalmente. Al menos, debiera de proceder una derogación parcial, o una depuración de la redacción del tipo penal.