La excusa absolutoria contemplada en el artículo 268 del Código Penal, ha sufrido una alteración en su literalidad a raíz de la reforma producida en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que reforma el Código Penal, ampliándose los supuestos de inaplicación siguiendo el criterio de la jurisprudencia y, que con anterioridad, las personas que se hallaban en una situación especialmente vulnerable por padecer enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, e incapaces de gobernar su persona y administrar sus bienes, quedaban inmersas en una suerte de desprotección penal en este tenor.
Cabe afirmar que, como regla general, los delitos patrimoniales entre cónyuges están exentos de responsabilidad criminal, siempre que no se aprecie violencia o intimidación, en virtud de una excusa absolutoria que contempla el Código Penal, y ello guarda su razón de ser en una cuestión de política criminal, consistente en no criminalizar actos realizados en el seno de grupos familiares unidos entre sí por fuertes lazos de sangre, porque puede provocar una irrupción del sistema “per se” dentro del grupo familiar, que perjudicaría indudablemente a una posible reconciliación familiar, atentando contra la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y de última ratio, siendo en todo caso preferible, redirigir el caso a la jurisdicción civil, la cual supone una intervención menos traumática y proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos. Así, disponía el artículo 268 del Código Penal, con anterioridad a la reforma practicada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que “Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación”.
Sin embargo, con la reciente reforma del Código Penal, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, el nuevo texto viene a prescribir que “Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad”.
En cualquier caso, el ejercicio de la acción civil derivada de los delitos patrimoniales sería viable a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la norma penal en relación a la restitución y reparación del daño, conforme a los cuales, la responsabilidad civil derivada del delito ha de comprender la restitución y la reparación del daño, incluyendo en este concepto posibles obligaciones de hacer o de no hacer. Y es que, el artículo 116.1 del Código Penal dispone que “Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios”.
Doctor en Derecho. Profesor en la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA.
Premio Extraordinario de Doctorado y Premio de la Sociedad de Condueños de Alcalá. Accésit Premio Nacional Victoria Kent 2013.
Ver perfil | Artículo acádemico «Individualización científica y tratamiento en prisión»