En las últimas semanas se ha suscitado un fuerte debate sobre la conveniencia de modificar la regulación del derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE), al hilo de unas declaraciones de la Delegada del Gobierno en Madrid, Cristina Cifuentes, en las que cuestionaba la actual regulación del derecho de reunión y planteaba un cambio de la misma. Las declaraciones de la Delegada del Gobierno se sitúan en un contexto de notable aumento del número de convocatorias de manifestaciones en ciudades como Madrid, con los subsiguientes problemas que ello puede ocasionar en el quehacer diario de muchos ciudadanos.
La pregunta que centra este debate no es otra que la de si debe modificarse la regulación del derecho de reunión y manifestación, de suerte que su ejercicio resulte, si es posible, más compatible con el ejercicio de otros derechos fundamentales. Varias pueden ser las respuestas para estos interrogantes. Una de ellas es la que nos ofrece Manuel Jaén Vallejo, Magistrado y Profesor Titular, en el articulo de periódico que transcribimos a continuación:
Derecho de reunión y de manifestación pública
por Manuel Jaén Vallejo (Magistrado y Profesor Titular de Universidad)
Diario Ideal, 14/10/2012
El régimen de la libertad de reunión y manifestación está ya adecuadamente regulado. La Constitución, junto con la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión (conocida como ‘ley de reuniones’), y la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre este derecho fundamental, constituye un marco suficiente para su ejercicio, que no necesita de autorización previa, salvo que se trate de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, en cuyo caso el único requisito es el de la comunicación previa a la autoridad. La explicación de esta última circunstancia es clara.
Si la reunión tiene lugar en un lugar abierto, como un parque o en una pradera, supuesto en el que el ejercicio del derecho queda desnaturalizado, está claro que ninguna autorización será necesaria, aunque siempre podrá entrar en consideración, en su caso, la legislación penal, pero si se trata de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, la incidencia social es evidente, planteando, por tanto, el problema de una posible colisión de derechos (el de los reunidos o manifestados y el de los afectados), sobre todo cuando se trata de manifestaciones, caracterizadas por producirse un movimiento o desplazamiento de las personas en un lugar de tránsito público, por lo que es exigible la previa comunicación del acto de la reunión, a fin de que la Administración pueda adoptar las medidas policiales preventivas necesarias para salvaguardar la seguridad y evitar altercados, facilitando así el ejercicio del derecho y evitando posibles actos contra el orden público.
Pero la Constitución optó razonablemente por un régimen de previa comunicación, es decir, no es necesario que se llegue a producir la autorización; una vez comunicada la reunión o manifestación, ésta podrá celebrarse con libertad, salvo los supuestos excepcionales en que aquélla puede ser prohibida cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Naturalmente, en estos últimos casos la desautorización administrativa puede ser objeto de recurso en sede de jurisdicción contencioso administrativa, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983 y en la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Ni el derecho de reunión y manifestación, ni ningún otro derecho o libertad individual tiene carácter absoluto, porque siempre será necesario tutelar los otros derechos o libertades de terceros que puedan resultar afectados. Y, desde luego, el significado de lo que deba entenderse por reunión pacífica y sin armas, que marca los límites del ejercicio del derecho, no es fácil, pues constituyen elementos valorativos, aunque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya se ha venido ocupando desde hace tiempo de determinar su alcance. La cuestión, además, tiene mucha importancia, porque de no cumplirse aquellos límites, la reunión o manifestación sería ilícita y podría incurrirse en una conducta delictiva, aparte de otros delitos que podrían cometerse con ocasión de la reunión o manifestación, tanto por los excesos de los reunidos o manifestantes (delitos contra las Instituciones del Estado, atentados, delitos contra la vida, integridad física, etc.), como por los excesos de los propios policías.
En fin, toda esta materia relativa al ejercicio del derecho de reunión y de manifestación pública está regulada suficientemente, en sus diferentes proyecciones, y no necesita de ninguna regulación más, y menos aún de una pretendida modulación o limitación, pues en modo alguno puede quedar afectado el contenido esencial del derecho, y no debe olvidarse que estamos en presencia de un derecho fundamental que es expresión de la participación política de todos los ciudadanos, lo que le otorga el carácter, en palabras del Tribunal Constitucional, de libertad preferente, sin la cual – lo mismo que ocurre con la libertad de expresión – no se podrían ejercer adecuadamente otros derechos y libertades públicas, sin olvidar que el malestar que puede provocar es consustancial al ejercicio del derecho.