Se ha abierto nuevamente el innecesario debate acerca de la supresión, mantenimiento de la pena de prisión permanente revisable, o incremento de los delitos que deben llevar pareja dicha pena. Y es que ya no se trata de una cuestión de su posible derogación -cuestión esta que se venía demandando por la mayor parte de la doctrina científica-, sino que existe un interés populista por parte del gobierno de nuestro país, de que se amplíe el catálogo de delitos que deben de recibir el reproche penal de la pena de prisión permanente revisable. Debe recordarse que esta novedosa y “morbosa” pena fue introducida por el legislador español en el Código Penal, tras la reforma que tuvo lugar en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, como se analizará con posterioridad.
Ciertamente, tras los trágicos incidentes que últimamente han tenido lugar en España, entre los que caben destacar los de Marta del Castillo, el caso de José Bretón, Diana Quer, Sandra Palo, Mari Luz, Yéremi Vargas, y muy recientemente, el caso de Gabriel, no han tardado las asociaciones de víctimas y algunos líderes políticos en utilizar a las víctimas directas y potenciales de los distintos crímenes, así como a sus familiares, para encontrar la empatía suficientemente encaminada a satisfacer sus propios intereses desde el dolor y el sufrimiento ajeno que padecen aquellas por los tan desagradables desenlaces acaecidos.
Téngase en cuenta, en este sentido, que la intención del gobierno en las últimas fechas no ha sido otra que la de incluir la pena de prisión permanente revisable, además de en los supuestos para los que actualmente se encuentra prevista, para otros delitos a modo de una posible ampliación de su regulación, ofreciendo de esta manera cobertura de sanción “permanente” a los secuestros que acaben con la muerte del rehén; a los violadores reincidentes o que actúen contra un menor tras privarle de libertad o torturarle; a los asesinos que no revelen el paradero del cuerpo; a los que empleen elementos radioactivos o nucleares causando muertos; a los incendios provocados a sabiendas de que pueden causar muertes; y por último, a los autores de atentados en infraestructuras clave como pueden ser vías de tren o aeropuertos.
Y es que tras las últimas noticias anunciadas por los medios de comunicación, el gobierno tiene la intención de que se amplíen los supuestos a los que se aplica esta pena. Desde luego se pone de manifiesto una intención de legislar impropia cuando de lo que se trata es del ius puniendi del Estado, que cuenta con la cesión de la soberanía a favor de este por parte de todos los ciudadanos de España, con la finalidad de que, entre otras razones, sea precisamente el Estado, a través del poder legislativo, fruto de la división de poderes reinante en el sistema español, quien deba garantizar la seguridad ciudadana y la correcta aplicación del Derecho penal a cada infracción penal que tenga lugar, siguiendo los propios cánones clásicos del Derecho penal, y armonizando y poniendo en consonancia los ya conocidos principios penales de legalidad, proporcionalidad, prevención general, especial, disuasión, retribución, intimidación, etc. Se trata de conjugar y buscar un equilibrio en la balanza de tales principios y, ciertamente, no se puede pretender omitir o no tener en consideración aquellos principios que tanto han analizado y estudiado nuestros más reconocidos penalistas y penitenciaristas. ¡Y es que se han manifestado más de 100 catedráticos en contra de la pena de prisión permanente revisable!.
Sin embargo, el Congreso ha optado por no frenar la derogación de la prisión permanente revisable. Sin embargo, el Consejo General de la Abogacía Española ha expresado recientemente su rechazo a la ampliación de la prisión permanente revisable por entender que es contraria a la finalidad propia de las penas y que tampoco consigue cumplir el otro objetivo por la que se instauró, esto es, bajar la criminalidad en asuntos como los que estamos viviendo. A esto habría que añadir la ineficacia que tiene esta pena, habida cuenta que es contraria al mandato constitucional hacia el legislador penal español, ya que en el artículo 25.2 de la Constitución Española se prescribe que “Las penas privativas de libertad y medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”. Pues bien, no adentrándonos en este momento en aspectos constitucionales ni en cuáles son los fines de la actividad penitenciaria, es evidente que la reinserción social constituye la prevención especial positiva que deben de perseguir nuestras instituciones penitenciarias y a la que deben de orientarse las penas que diseñe el legislador. Debe tenerse en cuenta sobre esta cuestión que, tal y como anunciaba García Valdés -Catedrático de Derecho Penal y ex-Director General de Instituciones Penitenciarias- “a nadie se le enseña a vivir en sociedad si se le aparta de ella”, e incluso Andrew Coyle llegó a afirmar que “Un recluso rehabilitado no es quien aprende a sobrevivir bien en una prisión, sino quien logra vivir en el mundo exterior después de su puesta en libertad”. Poco más se puede añadir acerca de la incompatibilidad manifiesta de la prisión permanente revisable en el marco constitucional establecido y con el fin primordial que establece la Ley General Penitenciaria y su Reglamento de desarrollo: la consecución de la reeducación y reinserción social. ¡Por qué no se les pregunta a los más de 24.000 funcionarios de instituciones penitenciarias que desempeñan sus labores tratamentales con la población reclusa! Es cierto que no todos los reclusos penados podrán ser recuperados por parte de la sociedad, y que no todos gozarán de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, pero lo que es más evidente aún, si cabe, es que el legislador no puede saber, de ante mano, qué personas nunca podrán ser recuperadas ni reinsertadas en la sociedad, teniendo en cuenta para ello, solamente, la “gravedad” o “un concreto tipo delictivo” cometido. ¿Acaso entiende el legislador que los autores de hechos que obedecen a algunas categorías delictivas son, per se, no reinsertables en ningún caso en la sociedad?.
Lo que es una realidad es que con la prisión permanente revisable, que cuenta con un plazo mínimo de cumplimiento de 25 años, en el mejor de los casos, para que se produzca la primera revisión, no puede de ninguna manera ser compatible con el diseño y con la efectividad de un programa tratamental determinado, el cual no tiene otro objetivo final que la preparación de la vida en libertad, para cuando el sujeto cumpla su condena y forme parte de la sociedad. El tratamiento penitenciario es voluntario, pero la Administración debe de motivar y estimular al recluso para que participe en su propio tratamiento, de manera que no se produzca el efecto contrario al orientado por nuestra Constitución Española: la desocialización, fenómeno conocido también como prisionización, que empeora más que corrige. En este sentido, tiene asentado el alto tribunal en materia constitucional, el Tribunal Constitucional, que todas las penas de prisión que superen 20 años producen precisamente el efecto contrario a la reinserción social. Nada más lejos de la realidad, que recordando una vez más las palabras del impulsor de la Ley General Penitenciaria, don Carlos García Valdés, “un encierro sin esperanza de más pronto retorno a la vida libre es estéril”.
No debe olvidarse que, pese a que no es objeto del presente análisis hablar de la reincidencia en España, hay amplios estudios que indican que esta no es una preocupación real, ya que en materia de homicidios estamos en la cabeza de Europa -con el permiso de Austria, que es el país europeo que menos índice de reincidencia en esta clase de delitos presenta-, o en agresores sexuales, que presentan una tasa de reincidencia cercana al 12%. La tasa general de reincidencia, por su parte, se encuentra en un rango de entre un 30 y 40%. Desde luego, una cifra ligeramente inferior a la manifestada en el resto de países de nuestro entorno.
En el Derecho penal no existe una ecuación matemática que implique que a mayor endurecimiento de las penas implicará una disminución de criminalidad. Ciertamente, el delincuente no actúa analizando la rentabilidad -utilizando en el factor precio la variable de privación de libertad- que le va a suponer llevar a cabo un crimen determinado, si no todo lo contrario.
Debe quedar patente, y este es el objetivo del presente estudio, que las víctimas no pueden ser utilizadas con fines electorales. La legislación penal compete el Estado exclusivamente -a través del poder legislativo-, quien tiene la obligación constitucional de garantizar la seguridad ciudadana, lógicamente, pero también la de atender a los fines de las penas. No olvidemos que sin prisión permanente revisable hemos vencido a ETA o a GRAPO, y que con prisión permanente, ya sea revisable o no, y ya incluya algunos delitos muy específicos o se amplíe este elenco drásticamente, seguirán teniendo lugar asesinatos como el trágico desenlace del pequeño Gabriel.
Doctor en Derecho. Profesor en la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA.
Premio Extraordinario de Doctorado y Premio de la Sociedad de Condueños de Alcalá. Accésit Premio Nacional Victoria Kent 2013.
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