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Modificación de la jornada. Causas de nulidad

¿Por qué una empresa se ve en la necesidad de modificar la jornada de trabajo de sus trabajadores?

Los motivos pueden ser muy variados dependiendo de las necesidades de cada empresa, muy específicas dependiendo del sector, pero a modo genérico podemos decir que puede ser para racionalizar medios y adecuarlos al nuevo volumen de trabajo, en el caso de contratas por la adecuación del servicio a la empresa cliente, o para ajustar el horario de atención al de mayor afluencia de público.

En definitiva, las causas por las que las empresas deciden poner en marcha una modificación de la jornada del trabajador son de muy diversa índole, debiendo cumplir los siguientes requisitos; primero deben existir razones económicas, técnicas, organizativas o de producción (considerándose como tales las que estén relacionadas con la “competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo”) y segundo la forma en la que deben realizar esa modificación, en cumplimiento de la normativa laboral, de obligatoria aplicación para toda empresa que preste sus servicios aquí.

Esto se encuentra regulado en el artículo 41 del ET ya que la modificación de la jornada de trabajo es considerada sustancial {Se entiende por modificación sustancial aquella “de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral (…) de un modo notorio” STS de 3/12/1987 Ponente: Fernández López, estando dentro de la lista abierta del apartado 1 a)}.

El artículo regula el procedimiento a tenor del cual una empresa puede proceder a modificar sustancialmente el contrato, pudiendo ser la modificación de carácter colectivo (en el apartado 2 se indica cuando se considera colectivo y en el apartado 4 el procedimiento a seguir) o individual (cuando no alcance los umbrales indicados en el apartado 2, regulándose en el apartado 3 el procedimiento). En cualquier caso, sea cual sea el procedimiento, el trabajador afectado por la modificación que resulte además perjudicado por la misma tendrá derecho a rescindir el contrato de trabajo con una indemnización de 20 días de salario por año con un máximo de 9 meses.

Así la empresa necesita, si quiere proceder a la modificación, además de las razones probadas, el cumplimiento del procedimiento, porque de no ser así la medida será considerada nula (artículo 138.7 LRJS) por inobservancia del procedimiento. Así ocurrió en la STSJ de Andalucía /Sevilla rec: 2573/2009 de 10/3/2011 en este supuesto la empresa pretendió modificar el horario del trabajador para adecuarlo al horario de mayor afluencia de usuarios, una medida razonable y acorde con la función del actor que era atender al público, sin embargo fue considerada nula en vía judicial y ello porque la empresa no siguió los trámites procedimentales del artículo 41 ET. La consecuencia de ello es que la medida se deja sin efecto, por lo que el trabajador debe ser repuesto en sus condiciones anteriores, aunque, como decimos, la medida impulsada por la empresa fuera conveniente para el negocio. En cambio, si la empresa cumple el procedimiento y prueba la causa, entonces el interés particular del trabajador no puede prevalecer sobre el interés general de la empresa (STSJ de Cataluña de 18/5/2012 rec; 1808/2012)

Pero, si la empresa cumple el procedimiento pero digamos “bordea la legalidad” entonces se podría impugnar por la existencia de “fraude, dolo, coacción o abuso de derecho”. ¿Pero, qué es el fraude de ley?

Así es como define el artículo 6.4 del Código Civil el concepto jurídico de fraude de ley; “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

Veamos algunos ejemplos:

En el supuesto de hecho de la STSJ del Principado de Asturias de 14 de junio de 2013 rec. 694/2013 la empresa redujo la jornada del trabajador (y el salario paralelamente) sin disminuir la carga de trabajo. La finalidad de la medida era el mantenimiento del empleo y ello por medio de dos vías; reduciendo los gastos (salarios y cotizaciones) y ajustando la jornada del trabajador a la producción.

Pero si la empresa utiliza el procedimiento para reducir la jornada de trabajo, supuestamente porque la demanda ha bajado, pero impone la misma carga parece que está utilizando la norma para una finalidad distinta prohibida por el ordenamiento jurídico. La medida fue impugnada por el trabajador al entender que “bajo el amparo formal de la reducción de jornada solamente se produce una merma de la retribuciones” alegando que las condiciones organizativas impuestas por la empresa no inciden en el volumen de trabajo siendo solamente y realmente efectiva la disminución salarial.

Por ello la Sala, en el FJ3, dice los siguiente “… el establecimiento de la reducción de la jornada en unas condiciones organizativas que no inciden en el volumen global de trabajo y tampoco en su distribución individual, (…) provocan el efecto perverso de hacer recaer exclusivamente sobre el trabajador las causas derivadas de mantener el mismo nivel de actividad que antes, mas las añadidas como consecuencia de la aplicación formal de la medida. La consecuencia es que únicamente es real la disminución salarial (…) dadas las circunstancias se produce el fraude alegado por el actor…”.

Otra modificación sustancial con finalidad fraudulenta sería aquella que busca evitar un procedimiento mandatorio, por ejemplo, el caso de la sentencia del STSJ de Cataluña de 22/05/2013 rec: 3584/2012 NSJ047706, en este caso de que la empresa quería modificar el horario de la trabajadora y ante su negativa la traslada de centro de trabajo, que posteriormente cerró. Es decir, la empresa en vez de iniciar el procedimiento correspondiente del artículo 41 ET se ampara en el artículo 40 ET cuando la causa verdadera es la negativa de la trabajadora a la modificación. Por ello la Sala entiende producido el fraude de ley al ampararse en una norma cuya finalidad era otra.

Así, si finalmente se declara en vía judicial que la empresa actuó en fraude de ley la consecuencia será la nulidad de la medida con la reposición del trabajador a sus condiciones anteriores.

Un Juez de Sevilla ordena a la administración a devolver la paga extra a un funcionario

Una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Sevilla ha ordenado a la Administración la devolución de la paga extra de Navidad de 2012 a un funcionario.

En la sentencia, el juez considera contraria a Derecho la minoración de 1/14 parte de la cuantía anual de sueldo y trienios sufrida por el actor en sus nóminas de julio a diciembre del ejercicio de 2012.

En este sentido, declara el derecho a ser resarcido por la administración demandada, en este caso, la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, abonándole las anteriores minoraciones más sus intereses legales.

El juez resuelve que el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio que retiraba la paga extra de diciembre de ese año de los funcionarios necesitaba, en el caso de los empleados públicos de la Justicia, una modificación en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En concreto, el artículo 519.1 de dicha Ley Orgánica establece que los funcionarios tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año que se harían efectivas en junio y diciembre.

La reforma se realizó a través de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre y entró en vigor dos días más tarde, cuando ya había devengado la totalidad de la paga extra. Pero el legislador orgánico no dio efecto retroactivo a esta disposición, por lo que la detracción anterior a la entrada en vigor de esta reforma carece de cobertura legal y es contraria a derecho.

La sentencia, que es firme al ser un asunto de cuantía inferior a 30.000 euros y por tanto, un proceso en única instancia, señala que las pagas extraordinarias tienen consideración de salario diferido, por lo que ya se había generado ese derecho de cobro.

¿Cómo cotiza un artista?

No van a una oficina, ni a una obra. No tienen horarios estables ni repiten cada día su rutina a la hora de ir al trabajo. Veamos cómo cotizan los artistas. Los artistas y los profesionales taurinos tienen un día a día “especial” si lo comparamos con el común de los mortales, y así se plasma en su relación con la Seguridad Social, si bien un grupo de expertos, encabezado por Ignacio García-Perrote e Icíar Alzaga, consideran que habría que afinar más en la normativa. Así se desprende del estudio “Propuestas para un cambio en el régimen de protección social de los artistas en espectáculos públicos”, que se presentó en la última edición de los premios convocados por el Fondo de Investigación de Protección Social (FIPROSS).

Son un colectivo muy heterogéneo, que no tiene unos ingresos constantes y cuya actividad es discontinua prácticamente por naturaleza. Estas son las principales características que ponen sobre la mesa estos investigadores para poner en evidencia lo que para ellos son carencias en la norma actual.

¿De quién estamos hablando?

Para empezar, según los investigadores, habría que revisar el ámbito subjetivo de aplicación de la normativa de cotización de los artistas, adecuando las categorías laborales a la realidad actual. Además, habría que incluir al personal técnico y auxiliar de teatro en la normativa de cotización de los artistas, como ya lo están sus homólogos del cine.

Por otro lado, habría que describir la relación laboral especial de los artistas en correlación con su encuadramiento en la Seguridad Social. A menudo los empresarios recurren a la contratación laboral temporal, cuando en realidad de lo que se trata es de evitar la aplicación de las especialidades que tiene este colectivo en materia de cotización.

¿Quién paga?

Uno de los principales problemas se plantea a la hora de identificar quién es el empresario, y, por tanto, el responsable de cotizar por un artista que trabaja por cuenta ajena. A menudo, los tribunales han abogado por identificar al empresario con el organizador del espectáculo, pero no siempre es así, ya que a veces es el artista principal el que actúa como empresario, o estamos ante un trabajador que lleva a cabo su actividad de forma autónoma.

Requisito de alta

Para estos expertos, habría que estudiar cómo flexibilizar el requisito de estar dado de alta para acceder a determinadas prestaciones. Debido a que el trabajo del artista es, en muchas ocasiones, discontinuo, nos encontramos con situaciones que se escapan del modelo de cualquier otro trabajador por cuenta ajena o autónomo. Por ejemplo, pongamos que tengo un accidente mientras me dirijo a la localidad donde tengo una actuación al día siguiente, que será el momento en el que el empresario me dé de alta, y no antes.

Periodos mínimos de cotización y establecimiento de la base reguladora

Para acceder a prestaciones contributivas, es necesario haber cotizado un tiempo mínimo, lo que puede resultar complicado para un artista, cuando la temporalidad impera en la relación laboral de estos trabajadores.

Además, surge el problema de qué base reguladora hay que usar para establecer la cuantía de las prestaciones. Según los expertos, habría que revisar los mecanismos de flexibilización, “insuficientes” desde su punto de vista. Ahora mismo, lo común es hacer una media de los últimos doce meses para establecer la base de cotización a tener en cuenta a la hora de acceder a una prestación por incapacidad temporal, por ejemplo. Además, en ningún caso, el promedio diario puede ser inferior a la base mínima de cotización que le corresponda al artista por categoría profesional, pues en tal caso se aplicará tal base mínima. Por otra parte, se introducen mecanismos de flexibilización como dispensas legales de estar dado de alta y situaciones asimiladas al alta.

Aprobada la prórroga del Programa PREPARA

Aprobada la prórroga del Programa PREPARA

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley por el que se prorroga el Programa de Recualificación Profesional (PREPARA) de las personas que agoten su protección por desempleo y por el que se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas.

La norma posibilita una prórroga automática del programa por períodos de seis meses cuando la tasa de desempleo, según la Encuesta de Población Activa (EPA), fuera superior al 20 por 100. De este modo, se logra una mayor certidumbre y seguridad jurídica en la vigencia del programa, dado que será un indicador objetivo el que condicionará la continuidad o no de dicha prórroga.

El Programa mantiene las mismas condiciones que en la actualidad, de manera que los parados de larga duración o con cargas familiares que agoten la prestación o subsidio por desempleo de nivel contributivo y no tengan otros ingresos percibirán durante seis meses una ayuda de 400 euros mensuales. Dicha cantidad se elevará a 450 euros para los parados con mayores cargas familiares.
Trabajadores eventuales agrarios

La norma recoge otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas, todo ello con el objetivo de impulsar el empleo y de que los desempleados tengan la oportunidad de conseguir un puesto de trabajo.

En este sentido, el Gobierno ha aprobado la reducción a veinte del número de jornales necesarios para acceder al subsidio y renta agrarias a causa de la caída de la producción de aceituna por la sequía que ha afectado a Andalucía y Extremadura.

Con ello ha atendido la necesidad de los trabajadores del campo, que ven cómo a la situación de crisis económica, se suma la caída de la producción del aceite del entorno del 60 por 100.

La importancia de los daños ocasionados por la sequía en la campaña de la aceituna de 2012 en Andalucía y Extremadura dificulta gravemente la consecución del número mínimo de jornadas precisas para acceder al subsidio por desempleo y la renta agraria.

Por ello, el Real Decreto Ley reduce de 35 a 20 el número de jornadas reales cotizadas exigidas a los trabajadores eventuales agrarios.

La decisión adoptada es el fruto del análisis llevado a cabo en sucesivas reuniones con los representantes de las organizaciones agrarias COAG y ASAJA, y de los sindicatos UGT y Comisiones Obreras, sobre la situación derivada de la repercusión de la sequía en la producción agrícola de la aceituna.
Reposición del derecho a las prestaciones por desempleo

Además, el Real Decreto Ley amplía el derecho a la reposición de la prestación contributiva por desempleo a aquellos trabajadores a los que se les haya suspendido o reducido la jornada hasta el 31 de diciembre de 2013 y cuyo despido se produzca hasta el 31 de diciembre de 2014.

Esta medida, que fue incluida en la reforma laboral, garantiza que el trabajador mantendrá la misma duración de la prestación por desempleo a la que tuviera derecho en el momento en el que comenzaron las medidas de flexibilidad interna.

Con ello se favorece la adopción de medidas temporales de regulación de empleo, al no penalizar el consumo de la prestación por desempleo de los trabajadores, y se propicia la flexibilidad interna en las empresas, como alternativa a la destrucción de empleo, en línea con los objetivos de la reforma laboral.
Ampliado el plazo para los contratos de formación y aprendizaje

Por último, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2013 el plazo para mantener la posibilidad de efectuar contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional.

De esta forma, la actividad formativa asociada a este tipo de contratos podrá seguir estando constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas del Servicio Público de Empleo Estatal

Fuente: Consejo de Ministros