{"id":737,"date":"2014-11-13T12:21:57","date_gmt":"2014-11-13T12:21:57","guid":{"rendered":"http:\/\/www.derechoudima.com\/?p=737"},"modified":"2016-01-26T17:24:07","modified_gmt":"2016-01-26T17:24:07","slug":"eficacia-preclusiva-de-las-liquidaciones-provisionales-resultantes-de-procedimientos-de-comprbacion-limitada-articulo-140-1-lgt-sentencia-del-tribunal-supremo-de-22-de-septiembre-de-2014-recurso-d","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/eficacia-preclusiva-de-las-liquidaciones-provisionales-resultantes-de-procedimientos-de-comprbacion-limitada-articulo-140-1-lgt-sentencia-del-tribunal-supremo-de-22-de-septiembre-de-2014-recurso-d\/","title":{"rendered":"Eficacia preclusiva de las liquidaciones provisionales resultantes de procedimientos de comprobaci\u00f3n limitada (art\u00edculo 140.1 LGT): Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 4336\/2012 (NFJ055693)."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.-<\/strong> El art\u00edculo 140.1 de la LGT establece la eficacia preclusiva de las resoluciones derivadas de procedimientos de comprobaci\u00f3n limitada, de manera que finalizados aqu\u00e9llos, como regla general, no se puedan iniciar con posterioridad otros procedimientos (ya sean de comprobaci\u00f3n limitada o de inspecci\u00f3n) sobre el mismo objeto comprobado.<br \/>\nEl Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de septiembre de 2014, analiza y resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Administraci\u00f3n General del Estado frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2012, recurso n\u00ba 72\/2010 (NFJ049077).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.-<\/strong> La entidad recurrente en la instancia (ISABENA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.) razona la nulidad de los Acuerdos liquidadores y sancionadores impugnados por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 140.1 de la LGT, habida cuenta de<em> la previa existencia de sendos procedimientos de comprobaci\u00f3n limitada<\/em> incoados a ISABENA por la Dependencia de Gesti\u00f3n Tributaria competente, <em>que culminaron con sus respectivas liquidaciones provisionales, referidas al mismo concepto<\/em> (Impuesto de Sociedades),<em> per\u00edodos impositivos<\/em> (2003 y 2004) <em>y objeto de comprobaci\u00f3n<\/em> (deducci\u00f3n por la reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios), que la regularizaci\u00f3n inspectora ahora recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular y conforme se reconoce en la Sentencia de la Audiencia Nacional, \u201ccon anterioridad a este procedimiento inspector de car\u00e1cter limitado, por la Dependencia de Gesti\u00f3n Tributaria [se inco\u00f3 procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada], relativo<em> al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 , que finaliz\u00f3 por resoluci\u00f3n de 19 de marzo de 2007, en la que se reduce la deducci\u00f3n por reinversi\u00f3n, al entender que la reinversi\u00f3n hecha en una nave sita en el pol\u00edgono de Malpica (Zaragoza), adquirida por 901.518 , seg\u00fan escritura p\u00fablica de 3.10.2003, no era v\u00e1lida a efectos de dicha deducci\u00f3n por no haberse afectado a la actividad de la empresa<\/em>; quedando cuantificada en 20.640,32 ; quedando la liquidaci\u00f3n provisional en una cuota a ingresas de 151.219,19 . <em>Tambi\u00e9n en otro procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada, que concluy\u00f3 por acuerdo de la Dependencia de Gesti\u00f3n, de fecha 17 de mayo de 2007, se fija la deducci\u00f3n por reinversi\u00f3n procedente para el ejercicio 2004<\/em> en la cantidad de 30.960,48 , cuantific\u00e1ndose la cuota diferencial a devolver por tal ejercicio en 36.148,31 , que le fue devuelto a la entidad. Ambas liquidaciones provisionales, fueron impugnadas ante el TEAR de Arag\u00f3n\u201d (Fundamento Segundo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.-<\/strong> En este contexto, \u201calcanza todo su sentido -en palabras del Tribunal Supremo- la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 140.1, <em>vedando a la Administraci\u00f3n, si ha mediado resoluci\u00f3n expresa aprobatoria de una liquidaci\u00f3n provisional<\/em>, <em>efectuar una nueva regularizaci\u00f3n<\/em> en relaci\u00f3n con igual obligaci\u00f3n tributaria, o elementos de la misma, e id\u00e9ntico \u00e1mbito temporal, \u00ab<em>salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resoluci\u00f3n<\/em>\u00bb\u201d (Fundamento Tercero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.-<\/strong> Como se recoge en la Sentencia de instancia, \u201calega la actora [ISABENA] que <em>la Administraci\u00f3n pudo comprobar la totalidad de los elementos relativos a la deducci\u00f3n por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios aplicada por la recurrente, por lo que este mismo concepto impositivo no puede ser objeto de comprobaci\u00f3n en posteriores comprobaciones limitadas<\/em>, al haber sido determinado el ajuste por \u00abdeducci\u00f3n por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios\u00bb (\u2026) La actora entiende que <em>no se dan nuevas circunstancias o hechos nuevos, distintos a las realizadas y especificadas en una determinada resoluci\u00f3n, pues las transmisiones sobre las que se sustentaba el concepto de \u00abreinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios\u00bb eran las que sustentaban la deducci\u00f3n aplicada, sin que se hayan descubiertos otras distintas y nuevas de las expresada<\/em>s\u201d (Fundamento Segundo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la Audiencia Nacional, frente al parecer de la Inspecci\u00f3n y del TEAC, valida el razonamiento de la entidad demandante, se\u00f1alando que: \u201c(&#8230;) <em>el car\u00e1cter limitado de las actuaciones viene referido a la \u00abdeducci\u00f3n por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios\u00bb<strong> en su conjunto<\/strong><\/em>; este es el objeto de la actuaci\u00f3n inspectora limitada, sin que el hecho de que la Inspecci\u00f3n se haya centrado en un determinado elemento del inmovilizado, pueda suponer que la exclusi\u00f3n de dicha comprobaci\u00f3n de la \u00abdeducci\u00f3n\u00bb aplicada por la entidad en relaci\u00f3n con otros de los elementos que configuran el ajuste por esa \u00abdeducci\u00f3n\u00bb, inicialmente no comprobados <em><strong>pero que estaban a disposici\u00f3n de la Inspecci\u00f3n<\/strong><\/em>, permitiendo posteriores comprobaciones de la totalidad de la \u00abdeducci\u00f3n\u00bb sustentada en la existencia de otras transmisiones que no fueron comprobadas por la Inspecci\u00f3n y que configuraban el referido concepto fiscal. La Sala considera que dicha interpretaci\u00f3n no puede sostenerse,<span style=\"text-decoration: underline;\"> primero<\/span>, <em>porque al \u00e1mbito de la \u00abcomprobaci\u00f3n limitada\u00bb se ha de predicar del concepto impositivo al que se acota la comprobaci\u00f3n inspectora, practic\u00e1ndose una \u00abliquidaci\u00f3n provisional\u00bb cuyos efectos se despliegan en la posterior<\/em>, si as\u00ed se produce, comprobaci\u00f3n de car\u00e1cter general, con la suerte de que el importe determinado por eses concepto es que debe figurar a cuenta, y valga la expresi\u00f3n, de la cuantificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n general del impuesto. Por ello, <em>no puede entenderse que el car\u00e1cter limitado de la comprobaci\u00f3n de la \u00abdeducci\u00f3n por reinversi\u00f3n\u00bb ampare la comprobaci\u00f3n individualizada de cada uno de los elementos del inmovilizado, de forma que, comprobado uno, pueda comprobarse sucesivamente los otros<\/em>, de forma que ese mismo concepto fiscal sea objeto de continuas regularizaciones con el argumento de que el car\u00e1cter limitado de cada una de las actuaciones inspectoras, as\u00ed lo permiten.<span style=\"text-decoration: underline;\"> Segundo<\/span>, porque , como se ha declarado,<em> no puede admitirse la comprobaci\u00f3n limitada de un concepto impositivo que ha sido objeto, a su vez, de otra comprobaci\u00f3n limitada, pues supondr\u00eda acudir a un mecanismo de revisi\u00f3n no contemplado por la norma procedimental, y a extramuros del procedimiento de revisi\u00f3n<\/em>. Y <span style=\"text-decoration: underline;\">tercero<\/span>, porque esa actuaci\u00f3n <em>atenta contra el principio de seguridad jur\u00eddica<\/em>, al mantener en situaci\u00f3n de inquietud tributaria al sujeto pasivo y pendiente de posibles comprobaciones limitadas en tropel hasta agotar la plenitud del elemento impositivo regularizado. En este sentido, el art. 140.1, hay que interpretarlo como norma que establece el car\u00e1cter \u00abpreclusivo\u00bb del procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada\u00bb, pues lo que ordena es que, la Administraci\u00f3n \u00abno podr\u00e1 efectuar una nueva regularizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el objeto comprobado\u00bb\u201d (Fundamento Segundo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.-<\/strong> Por su parte, el Tribunal Supremo refrenda el razonamiento de la Audiencia Nacional destacando que \u201c<em>es designio, (&#8230;), del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidaci\u00f3n provisional, no pueda ser objeto de nueva regularizaci\u00f3n<\/em> [para las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales, v\u00e9anse los art\u00edculos 141.h) y 148], <em>con la excepci\u00f3n expresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobaci\u00f3n limitada<\/em>. Este concepto, el de \u00abactuaciones distintas\u00bb, s\u00f3lo puede ser integrado atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada, (\u2026). <em>Es decir, el objeto son \u00ablos hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y dem\u00e1s circunstancias determinantes de la obligaci\u00f3n tributaria\u00bb y el medio es el \u00abexamen de los datos\u00bb consignados por los obligados o a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n.<\/em> <em>Siendo as\u00ed, lleva toda la raz\u00f3n la Sala de instancia cuando, (\u2026), afirma que el \u00e1mbito de la comprobaci\u00f3n limitada se ha de predicar del \u00abconcepto impositivo\u00bb que determina la pr\u00e1ctica de una \u00abliquidaci\u00f3n provisional\u00bb<\/em> (Fundamento Tercero). Para, acto seguido concluir que en caso contrario <em>se \u201char\u00eda padecer la seguridad jur\u00eddica proclamada por nuestra Constituci\u00f3n al m\u00e1s alto nivel<\/em> (art\u00edculo 9.3 ) <em>que, realizada una comprobaci\u00f3n limitada de un determinado elemento de la obligaci\u00f3n tributaria<\/em> (v.gr.: la deducci\u00f3n por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios), <em>pese a tener a su disposici\u00f3n todos los datos precisos<\/em> (por haberlos suministrado el obligado o por contar ya con ellos),<em> la Administraci\u00f3n se concentre a su albur s\u00f3lo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidaci\u00f3n provisional, para m\u00e1s adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligaci\u00f3n tributaria, pero analizando datos a los que no atendi\u00f3 cuando deb\u00eda, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos<\/em>\u201d (Fundamento Tercero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.-<\/strong> Vemos, pues, como el Tribuna Supremo finalmente delimita la eficacia preclusiva de las liquidaciones provisionales resultantes de los procedimientos de comprobaci\u00f3n limitada, de manera que existiendo una primera regularizaci\u00f3n, aunque sea \u201cprovisional\u201d, sobre un determinado<em> concepto impositivo<\/em> se proh\u00edbe una actuaci\u00f3n comprobadora posterior sobre el mismo \u201c<em>elemento de la obligaci\u00f3n tributaria<\/em>\u201d que ya fue analizado, siempre que en ese primer procedimiento la Administraci\u00f3n Tributaria ya contara (como ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo) con toda la informaci\u00f3n necesaria para regularizar. Se sale as\u00ed al paso de la pr\u00e1ctica administrativa com\u00fanmente aceptada (incluso entre muchos profesionales tributaristas) que, al amparo de una <em>interpretaci\u00f3n literal y superficial<\/em> del concepto legal de liquidaci\u00f3n provisional , construido\u00a0 <em>sensu contrario<\/em> de la definici\u00f3n de liquidaci\u00f3n tributaria definitiva (cfr., art\u00edculo 101, apartados 2, 3 y 4 de la LGT), entiende que la liquidaciones provisionales, habida cuenta precisamente de tal car\u00e1cter, dejan siempre y en todo caso abierta la puerta a actuaciones indagatorias posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo arg\u00fcido por la Audiencia Nacional y validado por el Tribunal Supremo, el \u201cconcepto impositivo\u201d, objeto de una actuaci\u00f3n comprobadora limitada, determina que la Oficina Gestora tenga que llevar a cabo, dentro de dicho marco regularizador (en el caso analizado, la deducci\u00f3n por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios en el Impuesto de Sociedades de ISABENA en los ejercicios 2003 y 2004), una labor de verificaci\u00f3n y de control<em> completa<\/em> del material probatorio de que aqu\u00e9lla dispone en dicho procedimiento. No siendo admisible <em>fraccionar<\/em> en posibles actuaciones posteriores el elemento de la obligaci\u00f3n tributaria comprobado en el primer procedimiento, so pena de vulnerar el art\u00edculo 140.1 de la LGT y, por ende, socavar el principio constitucional de seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 9.3 CE). En consecuencia, las liquidaciones provisionales resultantes de procedimientos de comprobaci\u00f3n limitada s\u00f3lo permitir\u00e1n actuaciones (de gesti\u00f3n o de inspecci\u00f3n) posteriores respecto al objeto ya regularizado cuando traigan causa del descubrimiento de \u201cnuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas\u201d (art\u00edculo 140.1 LGT). Y ello s\u00f3lo ocurrir\u00e1 con \u201cla aparici\u00f3n de nuevos datos no hechos constar en la autoliquidaci\u00f3n\u201d (Sentencia de instancia, Fundamento Segundo).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1.- El art\u00edculo 140.1 de la LGT establece la eficacia preclusiva de las resoluciones derivadas de procedimientos de comprobaci\u00f3n limitada, de manera que finalizados aqu\u00e9llos, como regla general, no se puedan iniciar con posterioridad otros procedimientos (ya sean de comprobaci\u00f3n limitada o de inspecci\u00f3n) sobre el mismo objeto comprobado. 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