{"id":577,"date":"2013-10-24T11:00:22","date_gmt":"2013-10-24T11:00:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.derechoudima.com\/?p=577"},"modified":"2016-01-26T17:24:08","modified_gmt":"2016-01-26T17:24:08","slug":"problemas-aplicativos-entre-la-diversas-haciendas-publicas-territoriales-en-el-marco-de-un-sistema-tributario-descentralizado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/problemas-aplicativos-entre-la-diversas-haciendas-publicas-territoriales-en-el-marco-de-un-sistema-tributario-descentralizado\/","title":{"rendered":"Problemas \u00abaplicativos\u00bb entre la diversas Haciendas P\u00fablicas territoriales en el marco de un Sistema tributario descentralizado"},"content":{"rendered":"<p><strong>1.-<\/strong> No es ninguna novedad que a partir de la configuraci\u00f3n constitucional-territorial del Estado (T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n), Espa\u00f1a actualmente cuenta con un Sistema tributario marcadamente descentralizado en tres niveles (estatal, auton\u00f3mico y local), que, a medida que ha ido desarroll\u00e1ndose, viene obligando a las distintas Administraciones tributarias implicadas a interactuar entre ellas.<\/p>\n<p>Esta progresiva consolidaci\u00f3n de nuestro marco fiscal como un Sistema<em> vertical y plural<\/em> ha dado lugar tambi\u00e9n en los \u00faltimos tiempos a un creciente aumento de los <strong>conflictos de competencia<\/strong> entre las distintas Haciendas (particularmente\u00a0 entre la Estatal y las Auton\u00f3micas) al <em>gestionar<\/em> los distintos tributos. De ah\u00ed que est\u00e9n cobrando cada vez mayor relevancia los \u00f3rganos que, en primera instancia, deben solventar dichas situaciones: las Juntas Arbitrales (ya sea la Junta Arbitral de R\u00e9gimen Com\u00fan o las respectivas Juntas Arbitrales del Concierto Econ\u00f3mico con el Pa\u00eds Vasco y del Convenio Econ\u00f3mico de Navarra).<\/p>\n<p><strong>2.-<\/strong> Un ejemplo reciente e ilustrativo del afloramiento de los referidos conflictos lo constituye la<strong> Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2013 (NFJ052033)<\/strong>, en la que se resuelve un recurso de casaci\u00f3n interpuesto por una Hacienda Auton\u00f3mica (en concreto, la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa) por un problema sobre la competencia por la recaudaci\u00f3n de las retenciones a cuenta por rendimientos del trabajo del IRPF de unos empleados que prestan sus servicios indistintamente en territorio com\u00fan y foral, que la empresa retenedora (GESTMUSIC ENDEMOL, S.A.U.) ha venido ingresando en la Hacienda Estatal (en particular, en la Delegaci\u00f3n Especial de la AEAT de Catalu\u00f1a).<\/p>\n<p><strong>2.1.-<\/strong> Planteado el conflicto de competencia ante la Junta Arbitral del Concierto Econ\u00f3mico con el Pa\u00eds Vasco, la Hacienda Foral defiende su competencia:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba. Uno ) del Concierto Econ\u00f3mico, porque las dos prestaban sus servicios en territorio com\u00fan y vasco y <em>estaban adscritas al centro de trabajo de la empresa ubicado en ese Territorio Hist\u00f3rico<\/em>. Como argumentos en apoyo de la conclusi\u00f3n del Acta se citaban en el cuerpo de la misma los siguientes: a) que el propio obligado tributario, en escrito de fecha 26 de abril de 2005 aportado a la Hacienda Foral de Gipuzkoa manifestaba que ten\u00eda adscritas a las dos trabajadoras a su centro de Donostia-San Sebasti\u00e1n; b) que la entidad lleva establecida en Gipuzkoa ininterrumpidamente desde 1993; c) que la contrataci\u00f3n de la Sra. Herminia coincidi\u00f3 con la apertura de la sede en Gipuzkoa, para hacerse cargo como responsable de la misma; d) que la contrataci\u00f3n de la Sra. Evangelina , aunque comenz\u00f3 unos meses despu\u00e9s, tambi\u00e9n estuvo relacionada con la apertura de la sede en Gipuzkoa; e) que las dos trabajadoras siempre han estado adscritas a la sede de Gipuzkoa; que la circunstancia de que en los contratos de trabajo conste que est\u00e1n adscritas al centro de trabajo de Barcelona responde a razones de inercia, dado que la sede central de la sociedad radica en Barcelona; que el lugar de prestaci\u00f3n de servicios es variable y depende del tipo de programas que est\u00e9n realizando y que de forma habitual alternan trabajos realizados en Gipuzkoa con otros realizados en otras provincias; f) que las dos trabajadoras residen y han residido con anterioridad a 1996 en Gipuzkoa y han cumplimentado all\u00ed sus obligaciones fiscales\u00bb\u00a0 (Fundamento Cuarto).<\/p>\n<p>Por su parte, la AEAT sostiene que lo contrario argumentando que \u00abla entidad <em>no ha acreditado que las trabajadoras hayan prestado sus servicios en el territorio foral de Guip\u00fazcoa, desde luego no con car\u00e1cter \u00fanico<\/em>, sino m\u00e1s bien al contrario atendiendo a sus contratos de trabajo\u00bb (Fundamento Cuarto).<\/p>\n<p><strong>2.2.-<\/strong> La Junta Arbitral ratificar\u00e1 la competencia de la Hacienda Estatal puesto que considera que:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) la Hacienda Foral de Gipuzkoa <em><strong>no ha desplegado el menor esfuerzo probatorio<\/strong> para acreditar que, como pretende, las trabajadoras respecto de cuyas retenciones se discute estuvieran efectivamente adscritas a un centro de trabajo ubicado en Gipuzkoa<\/em>. Como \u00fanico soporte documental en apoyo de su pretensi\u00f3n ha aportado el Acta de Inspecci\u00f3n formalizada por ella misma, en fecha 18 de mayo de 2005, a la que se acompa\u00f1a una relaci\u00f3n de trabajadores y de retenciones aportada por la propia obligada tributaria, y en la que se menciona: a) un escrito que, tambi\u00e9n la propia obligada tributaria, habr\u00eda presentado ante la Hacienda Foral reconociendo la adscripci\u00f3n de las dos trabajadoras al centro de trabajo de Donostia-San Sebasti\u00e1n, <em>escrito que no se aporta<\/em>; y b) una Diligencia que se dice suscrita el 23 de noviembre de 2005, en la que el representante de la entidad retenedora habr\u00eda reconocido igualmente todos [os hechos que invoca en prueba de su aspiraci\u00f3n, <em>pero que tampoco aporta<\/em>. Por el contrario, <em>constan en el Expediente las copias de los dos contratos de trabajo suscritos entre la entidad retenedora y sus empleadas, en los que inequ\u00edvocamente se hace constar, en ambos casos, que el lugar de prestaci\u00f3n de los servicios de las trabajadoras es el centro de trabajo ubicado en Barcelona<\/em>. En esta tesitura, la Junta Arbitral no puede menos que concluir que la Hacienda Foral de Gipuzkoa ha formulado su pretensi\u00f3n con una insuficiente base probatoria. En efecto, la \u00fanica prueba aportada por Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa es un acta de inspecci\u00f3n que se limita a recoger declaraciones del obligado tributario, insuficientes a juicio de esta Junta Arbitral para contradecir la\u00a0 incontestable literalidad de los contratos de trabajo suscritos y rubricados por la entidad retenedora y sus empleadas. En ausencia de otras pruebas no puede discutirse que el centro de trabajo al que estaban adscritas D\u00aa. Evangelina y D\u00aa. Herminia , de cuyas retenciones se trata en este conflicto, era el que la entidad GESTMUSIC ENDEMOL, SAU. ten\u00eda en la calle Santa Elionor 3 de Barcelona.\u00bb (Fundamento Quinto).<\/p>\n<p><strong>2.3.-<\/strong> Finalmente, el Tribunal Supremo desestimar\u00e1 el recurso de casaci\u00f3n, refrendando el criterio de la Junta Arbitral, habida cuenta que:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) la resoluci\u00f3n de la Junta Arbitral no ha sido desvirtuada ni por el hecho de que GESTMUSIC ENDEMOL, S.A.U. tenga centros de trabajo en San Sebasti\u00e1n en los que presten sus servicios los trabajadores pues es evidente que no pueden pertenecer a dos centros de trabajo distintos. Pero incluso si se admite la coexistencia de dos centros de trabajo la preferencia del de Barcelona para decidir la cuesti\u00f3n no puede ser puesta en duda. En primer lugar porque as\u00ed consta en el contrato de trabajo, por lo q que su eventual inexactitud se debi\u00f3 hacer constar mediante la rectificaci\u00f3n pertinente del contrato de trabajo. En segundo lugar, la concurrencia de centro de trabajo en San Sebasti\u00e1n no puede prevalecer sobre la designaci\u00f3n hecha en el contrato de trabajo pues es reconocida que la prestaci\u00f3n de trabajos no s\u00f3lo se lleva a cabo en San Sebasti\u00e1n sino tambi\u00e9n en otros lugares. Es, precisamente, esta prestaci\u00f3n de servicios en distintos lugares, lo que obliga a considerar el punto de conexi\u00f3n \u00abcentro de trabajo al que est\u00e1 adscrito el trabajador\u00bb previsto en el art\u00edculo s\u00e9ptimo apartado Uno p\u00e1rrafo a) del Convenio. Por \u00faltimo, la irrelevancia del domicilio de los trabajadores es evidente pues lo decisivo no es el domicilio de estos, como hemos razonado, sino \u00abel centro de trabajo\u00bb al que se encuentran adscritos\u00bb (Fundamento S\u00e9ptimo).<\/p>\n<p><strong>3.-<\/strong> La Sentencia seleccionada es un bot\u00f3n de muestra de la probable (por no decir segura) proliferaci\u00f3n de este tipo de conflictos en los pr\u00f3ximos ejercicios y que va a suponer una ampliaci\u00f3n de la conflictividad en el campo fiscal, hasta la fecha circunscrita casi en exclusiva a las relaciones tributarias \u00abtradicionales\u00bb de los obligados tributarios frente a las Administraciones tributarias, para pasar a cobrar transcendencia las controversias en las que las partes principalmente \u00abinteresadas\u00bb son dos Haciendas.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1.- No es ninguna novedad que a partir de la configuraci\u00f3n constitucional-territorial del Estado (T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n), Espa\u00f1a actualmente cuenta con un Sistema tributario marcadamente descentralizado en tres niveles (estatal, auton\u00f3mico y local), que, a medida que ha ido desarroll\u00e1ndose, viene obligando a las distintas Administraciones tributarias implicadas a interactuar entre ellas. 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