{"id":518,"date":"2013-06-20T15:14:52","date_gmt":"2013-06-20T15:14:52","guid":{"rendered":"http:\/\/www.derechoudima.com\/?p=518"},"modified":"2016-01-26T17:24:09","modified_gmt":"2016-01-26T17:24:09","slug":"algunas-consideraciones-sobre-las-actuaciones-inspectoras-desarrolladas-en-funcion-de-ejecucion-a-resultas-de-una-retroaccion-ordenada-por-una-resolucion-judicial-o-economico-adminis","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/algunas-consideraciones-sobre-las-actuaciones-inspectoras-desarrolladas-en-funcion-de-ejecucion-a-resultas-de-una-retroaccion-ordenada-por-una-resolucion-judicial-o-economico-adminis\/","title":{"rendered":"Algunas consideraciones sobre las actuaciones inspectoras desarrolladas \u201cen funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n\u201d a resultas de una retroacci\u00f3n ordenada por una resoluci\u00f3n judicial o econ\u00f3mico-administrativa parcialmente estimatoria (un breve comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013, Recurso n\u00ba 3369\/2012)."},"content":{"rendered":"<p style=\"margin-bottom: 0cm;\"><strong>1.-<\/strong> Aunque la vigente LGT ha regulado con mayor grado de precisi\u00f3n que su antecesora (la LGT de 1963) los supuestos de estimaci\u00f3n parcial de recursos o reclamaciones con ordenaci\u00f3n de retroacci\u00f3n de actuaciones a trav\u00e9s, fundamentalmente, de su art\u00edculo 150.5 de la LGT, lo cierto es que las dudas han persistido y prueba de ello es la reciente<em> Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013<\/em>, dictada en recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 3369\/2012 (NFJ050709).<\/p>\n<p style=\"margin-bottom: 0cm;\">As\u00ed, entre otras cuestiones, se ha venido planteando a nivel doctrinal y jurisprudencial, si el procedimiento incoado \u201cen ejecuci\u00f3n\u201d al amparo del referido art\u00edculo 150.5 LGT, s\u00f3lo puede activarse cuando los acuerdos liquidadores y sanciones recurridos han sido anulados por vicios de forma y no de fondo. Adem\u00e1s se ha suscitado si dicho procedimiento constituye una <em>continuidad <\/em>respecto al procedimiento de inspecci\u00f3n originario o, por el contrario, se tratar\u00eda de un procedimiento distinto y desligado del que tra\u00eda causa.<\/p>\n<p style=\"margin-bottom: 0cm;\">En otro orden de consideraciones tambi\u00e9n han trascendido problemas interpretativos en torno a la fecha o momento en que debe comenzarse a computar el plazo de duraci\u00f3n del referido procedimiento; concretamente, si se tiene que tomar en consideraci\u00f3n la fecha de devoluci\u00f3n del Expediente por parte de la Autoridad judicial o de la instancia de revisi\u00f3n administrativa que estipula la retroacci\u00f3n de actuaciones o, por contra, se debe partir del momento en que la Unidad de Inspecci\u00f3n decide iniciar el procedimiento \u201cde ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"margin-bottom: 0cm;\">Y, por \u00faltimo, determinar las consecuencias del incumplimiento del plazo establecido en el art\u00edculo 150.5 de la LGT de cara auna posible prescripci\u00f3n de los conceptos y per\u00edodos objeto de regularizaci\u00f3n mediante las actuaciones inspectoras desarrolladas <em>en funciones ejecutivas<\/em> y, en particular, si procede en tales casos la aplicaci\u00f3n coordinada del citado precepto con el art\u00edculo 150.2 de la LGT.<\/p>\n<p style=\"margin-bottom: 0cm;\"><strong>2.-<\/strong> Pues bien, el Tribunal Supremo en la Sentencia aqu\u00ed invocada ha resuelto, nada menos que en unificaci\u00f3n de doctrina, las referidas cuestiones, tal y como vamos a destacar a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"margin-bottom: 0cm;\"><strong>2.1.-<\/strong> En primer lugar, la Sentencia de 4 de abril de 2013 es tajante al afirmar que \u201centendemos que <em>el art\u00edculo 150.5 de la LGT no solo es aplicable cuando la liquidaci\u00f3n se anula por razones formales sino tambi\u00e9n cuando se anula por razones de fondo<\/em>, aunque un sector de la doctrina entienda que la orden de reposici\u00f3n de actuaciones con el fin de subsanar los vicios en que haya incurrido el procedimiento de inspecci\u00f3n tributaria sometido a revisi\u00f3n s\u00f3lo es posible dictarla cuando la anulaci\u00f3n del acto recurrido lo haya sido con causa en defectos de forma advertidos en el proceder del \u00f3rgano de inspecci\u00f3n tributaria y siempre, adem\u00e1s, que tales vicios en la forma hayan disminuido las posibilidades de defensa del contribuyente\u201d (Fundamento Tercero).<\/p>\n<p style=\"margin-bottom: 0cm;\"><strong>2.2.-<\/strong> En cuanto al tipo de procedimiento el Tribunal Supremo sostiene que el procedimiento incoado en ejecuci\u00f3n si bien tiene naturaleza propiamente \u201cinspectora\u201d es distinto del procedimiento inspector originario que culmin\u00f3 con los Acuerdos posteriormente anulados. Concretamente y apoy\u00e1ndose en la Sentencia de instancia de la Audiencia Nacional recurrida en casaci\u00f3n, afirma que \u201cse est\u00e1, (&#8230;), ante <em>unas actuaciones inspectoras bajo la modalidad de retroacci\u00f3n de actuaciones<\/em> e incoadas bajo la vigencia del art\u00edculo 150.5 LGT (F. de D. Duod\u00e9cimo). Lo dicho lleva a que a los actos de ejecuci\u00f3n se les aplique el art\u00edculo 70.2.2\u00ba [sic] del Reglamento de Revisi\u00f3n <em>, luego no forman parte del procedimiento del que procede el acto en su d\u00eda impugnado<\/em>, aqu\u00ed el que finaliz\u00f3 con las liquidaciones de 4 de septiembre de 1996; y, por otro, las actuaciones inspectoras de ejecuci\u00f3n de las que trae su causa las nuevas liquidaciones impugnadas como actos originarios, debieron concluirse no en el plazo de doce meses &#8211;no se trata de una reposici\u00f3n total&#8211; sino de seis meses ( art. 150.5 LGT )\u201d (Fundamento Tercero).<\/p>\n<p style=\"margin-bottom: 0cm;\"><strong>2.3.-<\/strong> Respecto a la fecha para iniciar el c\u00f3mputo del plazo de 6 meses del art\u00edculo 150.5 de la LGT, la Sentencia deja claro que el momento a tener en cuenta desde la efectiva recepci\u00f3n del Expediente devuelto por parte de la respectiva Administraci\u00f3n tributaria y no cuando se notifica al obligado tributario el inicio del referido procedimiento. En particular, \u201ceste plazo <em>se cuenta \u00abdesde la recepci\u00f3n del expediente por el \u00f3rgano competente para ejecutar la resoluci\u00f3n\u00bb, no desde el que se notifica la orden de ejecuci\u00f3n y se da de baja a la anterior liquidaci\u00f3n<\/em> (&#8230;) En cuanto al momento en que la Inspecci\u00f3n recibi\u00f3 el expediente, la actora ha aportado con la demanda (documento n\u00ba 3) copia del escrito que el TEAR remiti\u00f3 a la Inspecci\u00f3n junto con \u00ablos documentos referenciados en el asunto para dar cumplimiento al fallo\u00bb tanto del propio TEAR como de esta Sala. Este oficio tiene fecha de salida de 19 de mayo de 2006 y consta que la AEAT de M\u00e1laga lo recibi\u00f3 el 26 de mayo de 2006, luego desde esa fecha la AEAT estaba en condiciones de ejecutar la resoluci\u00f3n del TEAR como lo prueba que el 31 siguiente la Inspectora Regional Adjunta dictase el acuerdo de reposici\u00f3n (documento n\u00ba 4 de la demanda). A partir de lo expuesto y como las liquidaciones se notificaron m\u00e1s all\u00e1 de los seis meses &#8211;el 26 de diciembre de 2006&#8211; se plantea si la consecuencia es la del art\u00edculo 150.2.a) LGT&#8230;\u201d (Fundamento Tercero).<\/p>\n<p style=\"margin-bottom: 0cm;\"><strong>2.4.-<\/strong> Y, finalmente, la Sentencia resuelve el tema relativo a las consecuencias que se derivan del incumplimiento del plazo de 6 meses del art\u00edculo 150.5 de la LGT, postulando la aplicaci\u00f3n coordinada del art\u00edculo 150.2 de la LGT o, lo que es lo mismo, que no se considerar\u00e1n interrumpidos los plazos de prescripci\u00f3n de los conceptos y per\u00edodos regularizados en dichos procedimientos de ejecuci\u00f3n. Y que, en la pr\u00e1ctica, conllevar\u00e1, en muchos casos de incumplimiento del plazo, la prescripci\u00f3n de aqu\u00e9llos. Razon\u00e1ndolo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"margin-left: 1.25cm; margin-right: 0.71cm; margin-bottom: 0cm;\">\u201cLa contravenci\u00f3n del apartado 5 del art\u00edculo 150 de la LGT , es decir, el transcurso del plazo de 6 meses sin que finalice el procedimiento, debe tener como consecuencia la soluci\u00f3n que viene prevista dentro del mismo art\u00edculo 150, concretamente en el apartado 2, <em>que determina que no se tendr\u00e1n por interrumpidos los plazos de prescripci\u00f3n<\/em>. Esa es la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y razonable del precepto: la duraci\u00f3n por m\u00e1s de seis meses del procedimiento de ejecuci\u00f3n elimina el efecto interruptivo de la prescripci\u00f3n del procedimiento inicial del que estas actuaciones dimanan.\u201d (Fundamento Tercero).<\/p>\n<p style=\"margin-bottom: 0cm;\"><strong>3.-<\/strong> Sin duda la Sentencia del Tribunal Supremo aqu\u00ed invocada ofrece luz sobre las cuestiones apuntadas y adem\u00e1s, en nuestra opini\u00f3n, de forma razonable. Ahora bien, hay una cuesti\u00f3n que merece nuestra atenci\u00f3n desde una perspectiva cr\u00edtica, que se refiere al <em>alcance<\/em> de las actuaciones inspectoras desarrolladas en ejecuci\u00f3n. Y, en concreto, si en tales situaciones, la Inspecci\u00f3n puede \u201creabrir\u201d en su totalidad las actuaciones originarias, sin m\u00e1s limitaci\u00f3n que la interdicci\u00f3n de la <em>reformatio in peius<\/em> o, por el contrario, si las mismas deben atenerse exclusivamente al mandato fijado por la Autoridad judicial o la instancia de revisi\u00f3n en la Sentencia o Resoluci\u00f3n parcialmente estimatoria; circunscribi\u00e9ndose, en definitiva, a subsanar el vicio que origin\u00f3 la anulaci\u00f3n, pero sin ir m\u00e1s all\u00e1.<\/p>\n<p style=\"margin-bottom: 0cm;\">La Sentencia de 4 de abril de 2013, <em>obiter dicta<\/em>, se decanta por la primera alternativa sosteniendo que \u201cen relaci\u00f3n al alcance de las actuaciones inspectoras en fase de ejecuci\u00f3n, la soluci\u00f3n adoptada por la Ley General Tributaria de 2003 es la de considerar que cuando una resoluci\u00f3n judicial o econ\u00f3mico-administrativa ordena la retroacci\u00f3n de las actuaciones inspectoras, <em>las de su ejecuci\u00f3n han de calificarse como actuaciones inspectoras y no como meras actuaciones dictadas en ejecuci\u00f3n<\/em>\u201d y, consecuentemente, no habr\u00eda inconveniente para que, en funciones de ejecuci\u00f3n, se practiquen actuaciones de comprobaci\u00f3n y control no desarrolladas en el primer procedimiento y no encomendadas en la Sentencia o resoluci\u00f3n parcialmente estimatorias, conforme parece ratificarse en esta Sentencia cuando afirma (sin cr\u00edtica u \u00f3bice alguno) que \u201cen el caso de autos hay que concluir que se aplica la LGT [58\/2003] pues el 13 de julio de 2006 se notifica el acuerdo que da de baja a las anteriores liquidaciones<em> y se inician as\u00ed nuevas actuaciones de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n<\/em>, lo que se hab\u00eda acordado el 31 de mayo. Adem\u00e1s, aparte de que <em>as\u00ed lo entendi\u00f3 la Inspecci\u00f3n, esa reposici\u00f3n no se limit\u00f3 a dictar un nuevo acuerdo de liquidaci\u00f3n sino que se practicaron nuevos actos de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n<\/em>\u201d (Fundamento Tercero).<\/p>\n<p style=\"margin-bottom: 0cm;\">Somos de la opini\u00f3n que esta posibilidad no es m\u00e1s que una <em>segunda oportunidad <\/em>que se ofrecer\u00eda a la Administraci\u00f3n tributaria para<em> mejorar<\/em> la regularizaci\u00f3n inicialmente formulada y anulada, pudiendo incurrir, en \u00faltima instancia, en una <em>reformatio in peius<\/em>, pues no en vano aqu\u00e9lla resultar\u00eda beneficiada por su propia irregularidad. Por ello, postulamos que las actuaciones inspectoras en funciones ejecutivas deben ce\u00f1irse al mandato de retroacci\u00f3n estipulado por la Autoridad judicial o la instancia revisora.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1.- Aunque la vigente LGT ha regulado con mayor grado de precisi\u00f3n que su antecesora (la LGT de 1963) los supuestos de estimaci\u00f3n parcial de recursos o reclamaciones con ordenaci\u00f3n de retroacci\u00f3n de actuaciones a trav\u00e9s, fundamentalmente, de su art\u00edculo 150.5 de la LGT, lo cierto es que las dudas han persistido y prueba de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":1331,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/518"}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=518"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/518\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1442,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/518\/revisions\/1442"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1331"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}