{"id":510,"date":"2013-05-14T11:52:43","date_gmt":"2013-05-14T11:52:43","guid":{"rendered":"http:\/\/www.derechoudima.com\/?p=510"},"modified":"2016-01-26T17:24:09","modified_gmt":"2016-01-26T17:24:09","slug":"el-tsj-de-la-ue-niega-la-posibilidad-de-patentar-metodos-de-obtencion-de-celulas-madre-a-partir-de-embriones-humanos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/el-tsj-de-la-ue-niega-la-posibilidad-de-patentar-metodos-de-obtencion-de-celulas-madre-a-partir-de-embriones-humanos\/","title":{"rendered":"El TSJ de la UE niega la posibilidad de patentar m\u00e9todos de obtenci\u00f3n de c\u00e9lulas madre a partir de embriones humanos."},"content":{"rendered":"<p>La prohibici\u00f3n ha sido declarada en la Sentencia de 18 de octubre de 2011, reca\u00edda en el asunto C-34\/10. Se trata de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98\/44\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las invenciones biotecnol\u00f3gicas. En este precepto se establece que<\/p>\n<p><strong>\u201c1. Quedar\u00e1n excluidas de la patentabilidad las invenciones cuya explotaci\u00f3n comercial sea contraria al orden p\u00fablico o a la moralidad, no pudi\u00e9ndose considerar como tal la explotaci\u00f3n de una invenci\u00f3n por el mero hecho de que est\u00e9 prohibida por una disposici\u00f3n legal o reglamentaria.<\/strong><\/p>\n<p><strong> <\/strong><\/p>\n<p><strong>2. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1, se considerar\u00e1n no patentables, en particular:<br \/>\n(&#8230;)<br \/>\nc) las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>Lo novedoso de esta sentencia es que por vez primera un Tribunal se remite a lo que diga la ciencia para saber de qu\u00e9 se est\u00e1 hablando y, posteriormente, dar una respuesta seg\u00fan Derecho. Hasta ahora se hab\u00eda partido de un concepto jur\u00eddico de vida humana. Por ejemplo, el C\u00f3digo Civil establec\u00eda que para poder considerarse persona era necesario vivir 24 horas desprendido del seno materno. Anteriormente, en Roma, adem\u00e1s de lo anterior era necesario tener figura humana. Actualmente, no son necesarias las 24 horas sino que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. La fase anterior, como es bien sabido, era protegida por el C\u00f3digo Penal mediante el delito de aborto que fue despenalizado para varios supuestos a mediados de los a\u00f1os 80 del siglo pasado. Actualmente, como es sabido, la Ley del aborto se encuentra en proceso de reforma. Pero no es la mayor o menor liberalizaci\u00f3n del aborto la materia de la sentencia.<\/p>\n<p>Los hechos del caso son los siguientes:<\/p>\n<p>\u201cEl Sr.\u00a0Br\u00fcstle es titular de una patente alemana, registrada el 19 de diciembre de 1997, que se refiere a c\u00e9lulas progenitoras neuronales aisladas y depuradas, a su procedimiento de producci\u00f3n a partir de c\u00e9lulas madre embrionarias y a la utilizaci\u00f3n de las c\u00e9lulas progenitoras neuronales en la terapia de afecciones neurol\u00f3gicas.<br \/>\n27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En el folleto de la patente registrada por el Sr.\u00a0Br\u00fcstle, se indica que el trasplante de c\u00e9lulas cerebrales al sistema nervioso permite el tratamiento de numerosas enfermedades neurol\u00f3gicas. Ya se han realizado las primeras aplicaciones cl\u00ednicas, en particular en pacientes afectados por la enfermedad de Parkinson.<br \/>\n28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con el fin de tratar dichos trastornos neurol\u00f3gicos, es necesario trasplantar c\u00e9lulas progenitoras inmaduras. El folleto precisa que este tipo de c\u00e9lulas, salvo alguna excepci\u00f3n, s\u00f3lo existe durante la fase de desarrollo del cerebro. Recurrir a tejidos cerebrales de embriones humanos plantea importantes problemas \u00e9ticos y no permite responder a las necesidades de c\u00e9lulas progenitoras que se requieren para que el tratamiento por terapia celular sea accesible al p\u00fablico.<br \/>\n29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Seg\u00fan dicho folleto, las c\u00e9lulas madre embrionarias abren nuevas perspectivas de producci\u00f3n de c\u00e9lulas destinadas al trasplante.<br \/>\n30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En este sentido, se explica que las c\u00e9lulas madre embrionarias son pluripotenciales, es decir, que pueden diferenciarse en todo tipo de c\u00e9lulas y de tejidos del cuerpo necesarios para el desarrollo armonioso de los \u00f3rganos del feto (c\u00e9lulas de la sangre, de la piel, del cerebro, del h\u00edgado, etc.). Estas c\u00e9lulas ofrecen la ventaja de conservarse durante varias fases en este estado de pluripotencia y de proliferar.<br \/>\n31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La invenci\u00f3n del Sr.\u00a0Br\u00fcstle permite resolver, en particular, el problema t\u00e9cnico de una producci\u00f3n en cantidad pr\u00e1cticamente ilimitada de c\u00e9lulas progenitoras aisladas y depuradas con propiedades neurol\u00f3gicas o gliales, obtenidas a partir de c\u00e9lulas madre embrionarias.<br \/>\n32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Greenpeace eV interpuso una acci\u00f3n por la que solicitaba la anulaci\u00f3n de la patente del Sr.\u00a0Br\u00fcstle, en la medida en que determinadas reivindicaciones de esta patente se refieren a c\u00e9lulas progenitoras obtenidas a partir de c\u00e9lulas madre embrionarias humanas. Greenpeace considera que la invenci\u00f3n del Sr.\u00a0Br\u00fcstle est\u00e1 excluida de la patentabilidad, en virtud del art\u00edculo 2 de la Ley de Patentes, en su versi\u00f3n en vigor a 28 de febrero de\u00a02005.<br \/>\n33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El Bundespatentgericht (Tribunal federal de patentes) estim\u00f3 parcialmente la pretensi\u00f3n de Greenpeace y declar\u00f3 la nulidad de la patente del Sr. Br\u00fcstle en la medida en que la primera reivindicaci\u00f3n se refiere a c\u00e9lulas progenitoras obtenidas a partir de c\u00e9lulas madre embrionarias humanas y las reivindicaciones decimosegunda y decimosexta se refieren a los procedimientos de producci\u00f3n de dichas c\u00e9lulas progenitoras.<br \/>\n34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El Sr. Br\u00fcstle recurri\u00f3 esta resoluci\u00f3n ante el \u00f3rgano jurisdiccional remitente. Este \u00f3rgano jurisdiccional, al considerar que la resoluci\u00f3n del presente litigio depende de la interpretaci\u00f3n de determinadas disposiciones de la Directiva 98\/44, decidi\u00f3 suspender el procedimiento\u201d (tomado de las conclusiones del Abogado general Sr. Yves Bot, presentadas el 10 de marzo de 2011).<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo alem\u00e1n del \u00e1rea del Derecho Civil) plante\u00f3 al Tribunal de Justicia de la UE era muy concreta:<\/p>\n<p><strong>\u201c\u00bfQu\u00e9 debe entenderse por \u00abembriones humanos\u00bb del art\u00edculo 6, apartado 2, letra\u00a0c), de la Directiva 98\/44[\u2026]?\u201d<\/strong><\/p>\n<p>De la respuesta que se diera a la pregunta, como destacaba el Abogado general, se desprend\u00edan aspectos esenciales de las diferentes filosof\u00edas y religiones, pero tambi\u00e9n, importantes implicaciones econ\u00f3micas y financieras y no debe dejarse la definici\u00f3n de lo que sea embri\u00f3n a la apreciaci\u00f3n de las diversas legislaciones de los estados miembros tal y como \u00e9stos desean, sino que la definici\u00f3n debe ser propia del Derecho de la Uni\u00f3n y, en consecuencia, imponerse al resto de legislaciones de los estados miembros.<\/p>\n<p>Para la elaboraci\u00f3n del concepto de embri\u00f3n humano, sigue se\u00f1alado el Abogado, puede partirse de tres fuentes distintas, la legislaci\u00f3n de los Estados miembros, la Directiva 98\/44 y los datos actuales de la ciencia.<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n de los diversos Estados se agrupa en dos variantes, las que indican que el embri\u00f3n existe desde la fecundaci\u00f3n (Alemania, Reino Unido, Estonia) y las que lo consideran tal s\u00f3lo cuando el \u00f3vulo fecundado se implanta en la mucosa uterina (Espa\u00f1a).<\/p>\n<p>Para la Directiva 98\/44 no se trata de saber si el embri\u00f3n es un humano, sino al rev\u00e9s, se trata de proteger al cuerpo humano en los diferentes estadios de su constituci\u00f3n y desarrollo ya que<strong> \u201cel cuerpo existe, se constituye y se desarrolla independientemente de lo que lo habita\u201d<\/strong>, por lo que la cuesti\u00f3n que se debe dilucidar es<strong> \u201cqu\u00e9 estadio de la evoluci\u00f3n del cuerpo humano debe obtener la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de embri\u00f3n\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p>Por parte de la ciencia, es la \u00fanica que puede \u201cproporcionar un fino conocimiento del proceso biol\u00f3gico que conduce de la concepci\u00f3n al nacimiento pero que, a d\u00eda de hoy, es incapaz de decirnos a partir de qu\u00e9 momento empieza verdaderamente la persona humana\u201d, ya que tampoco es capaz de indicar cu\u00e1ndo comienza la vida. Ahora bien, y aqu\u00ed viene la clave a la soluci\u00f3n del problema, \u201cmientras no pueda definirse, deber\u00edamos entonces preguntarnos en nombre de qu\u00e9 el estadio precursor de la vida merecer\u00eda menos protecci\u00f3n que aquello en lo que va a convertirse naturalmente\u201d. En este sentido,<strong> \u201cla ciencia nos ense\u00f1a, de manera universalmente aceptada en la actualidad, al menos en los Estados miembros, que la evoluci\u00f3n a partir de la concepci\u00f3n empieza por unas cuantas c\u00e9lulas, poco numerosas y que s\u00f3lo existen en su estado original durante unos pocos d\u00edas. Son las c\u00e9lulas totipotenciales cuya caracter\u00edstica esencial es que cada una de ellas tiene capacidad para evolucionar hasta convertirse en un ser humano completo. Encierran dentro de s\u00ed toda capacidad ulterior de divisi\u00f3n, y a continuaci\u00f3n de especializaci\u00f3n, que a fin de cuentas va a culminar en el nacimiento de un ser humano. As\u00ed pues, en una c\u00e9lula se encuentra concentrada toda la capacidad de evoluci\u00f3n ulterior\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n es clara, las c\u00e9lulas totipotenciales constituyen el primer estadio del cuerpo humano en el que van a convertirse, por lo que deben calificarse jur\u00eddicamente de embriones, ya que la cuesti\u00f3n de si esta calificaci\u00f3n debe reconocerse desde antes o s\u00f3lo despu\u00e9s de la anidaci\u00f3n en el \u00fatero materno carece de pertinencia, aunque tenga un aspecto utilitario. A tal efecto, se pregunta el Abogado general:<\/p>\n<p><strong>\u201c\u00bfC\u00f3mo justificar, en efecto, que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica sea diferente a partir de dicha particularidad? \u00bfPor el hecho de que mientras la nidaci\u00f3n no se produzca, el futuro del \u00f3vulo permanece incierto? \u00bfNo lo es tambi\u00e9n despu\u00e9s? \u00bfToda nidaci\u00f3n concluye con un nacimiento? La respuesta, negativa, es evidente. En cambio, se nos escapa la raz\u00f3n por la que se denegar\u00eda la calificaci\u00f3n antes de la nidaci\u00f3n, con el pretexto de un posible acontecimiento que depende del azar, y no se denegar\u00eda despu\u00e9s de \u00e9sta, cuando el mismo azar existe pero se concretiza con menos frecuencia. La probabilidad, \u00bfser\u00eda aqu\u00ed una fuente de Derecho?\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p>Para el Tribunal de Justicia la soluci\u00f3n del problema tambi\u00e9n es clara y contundente:<\/p>\n<p><strong>\u201c34\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El contexto y la finalidad de la Directiva revelan as\u00ed que el legislador de la Uni\u00f3n quiso excluir toda posibilidad de patentabilidad en tanto pudiera afectar al debido respeto de la dignidad humana. De ello resulta que el concepto de \u00abembri\u00f3n humano\u00bb recogido en el art\u00edculo 6, apartado 2, letra\u00a0c), de la Directiva debe entenderse en un sentido amplio.<br \/>\n35\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De este modo, todo \u00f3vulo humano, a partir de la fecundaci\u00f3n, deber\u00e1 considerarse un \u00abembri\u00f3n humano\u00bb en el sentido y a los efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6, apartado 2, letra\u00a0c), de la Directiva, habida cuenta de que la fecundaci\u00f3n puede iniciar el proceso de desarrollo de un ser humano.<br \/>\n36\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tambi\u00e9n debe atribuirse esta calificaci\u00f3n al \u00f3vulo humano no fecundado en el que se haya implantado el n\u00facleo de una c\u00e9lula humana madura, y al \u00f3vulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenog\u00e9nesis. Aunque en puridad estos organismos no hayan sido objeto de fecundaci\u00f3n, cabe considerar, tal como se desprende de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, que por efecto de la t\u00e9cnica utilizada para obtenerlos, son aptos para iniciar el proceso de desarrollo de un ser humano, de la misma manera que el embri\u00f3n creado por fecundaci\u00f3n de un \u00f3vulo\u201d <\/strong>(Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2011, asunto C-34\/10).<\/p>\n<p>Es llamativo que los efectos de estas declaraciones se limiten a la legislaci\u00f3n mercantil sobre patentes y que no se extiendan a otros \u00e1mbitos legislativos, ya que si para el Derecho de la Uni\u00f3n el embri\u00f3n es un cuerpo humano, lo debe ser en todos los \u00f3rdenes jur\u00eddicos y no s\u00f3lo a efectos de patentar procedimientos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La prohibici\u00f3n ha sido declarada en la Sentencia de 18 de octubre de 2011, reca\u00edda en el asunto C-34\/10. 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