{"id":442,"date":"2013-03-07T10:42:13","date_gmt":"2013-03-07T10:42:13","guid":{"rendered":"http:\/\/www.derechoudima.com\/?p=442"},"modified":"2016-01-26T17:25:02","modified_gmt":"2016-01-26T17:25:02","slug":"la-prueba-frente-a-terceros-de-la-fecha-de-los-documentos-privados-o-la-proyeccion-del-articulo-1227-del-codigo-civil-en-la-esfera-tributaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/la-prueba-frente-a-terceros-de-la-fecha-de-los-documentos-privados-o-la-proyeccion-del-articulo-1227-del-codigo-civil-en-la-esfera-tributaria\/","title":{"rendered":"La prueba frente a terceros de la fecha de los documentos privados o la proyecci\u00f3n del art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil en la esfera tributaria"},"content":{"rendered":"<p><strong>1.- <\/strong>El art\u00edculo 106.1 de la LGT establece que en los <em>procedimientos tributarios <\/em>\u00abser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de prueba se contienen en el C\u00f3digo Civil y en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa\u00bb.<\/p>\n<p>Esta remisi\u00f3n a las normas civiles sobre medios y valoraci\u00f3n de la prueba en la esfera tributaria incide directamente sobre el art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil, relativo a la prueba de la fecha de los documentos privados y seg\u00fan el cual \u00abLa fecha de un documento privado no se contar\u00e1 respecto de terceros sino  desde el d\u00eda en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro  p\u00fablico, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde  el d\u00eda en que se entregase a un funcionario p\u00fablico por raz\u00f3n de su  oficio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Conforme a dicho precepto, la fecha estipulada en un negocio privado sustir\u00e1 efectos frente a terceros (y, por tanto, tambi\u00e9n ante las Administraciones tributarias) <em>a partir del momento<\/em> que sea presentado en un \u00abregistro p\u00fablico\u00bb o sea validado por \u00abun funcionario p\u00fablico por raz\u00f3n de su oficio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">A nadie se le escapa que la determinaci\u00f3n de la fecha de un documento privado resulta capital, entre otros aspectos, para fijar el devengo de muchos tributos (en particular, los de aquellos que gravan operaciones contractuales, ya sean de negocios, de compraventa de bienes, etc.) y, por lo mismo, para declarar una posible prescripci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p><strong>2.- <\/strong>Las Administraciones tributarias, con frecuencia, vienen efectuando una interpretaci\u00f3n r\u00edgida y formalista de dicho precepto; esto es, sin admitir otros medios de prueba distintos a los establecidos en el referido art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil para acreditar la fecha de formalizaci\u00f3n de los documentos privados.<\/p>\n<p>Obviamente, en numerosas ocasiones este posicionamiento choca con los intereses de los obligados que tributarios que, si bien no han elevado a p\u00fablico un documento privado o no lo han presentado para su validaci\u00f3n en un \u00abregistro p\u00fablico\u00bb o ante\u00a0 un \u00abfuncionario p\u00fablico\u00bb, s\u00ed que pueden aportar otros medios que prueben la realidad del negocio privado en la fecha indicada en el mismo.<\/p>\n<p><strong>2.1.- <\/strong>Pues bien, esto mismo es lo que se analiza en la <em>Sentencia del TSJ de Galicia n\u00fam. 687\/2012, de 12 de noviembre<\/em>, que tiene por objeto una Liquidaci\u00f3n tributaria por el ITP y AJD devengado con motivo de la adquisici\u00f3n de una plaza de garaje formalizada \u00abel d\u00eda 29 de agosto de <strong>1985<\/strong>\u00bb a trav\u00e9s de un documento privado de compraventa y que no fue elevado a p\u00fablico hasta el \u00ab3 de agosto de <strong>2009<\/strong>\u00ab.<\/p>\n<p>Para resolver el recurso contencioso planteado por la Xunta de Galicia, la citada Sentencia trae a colaci\u00f3n la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance y eficacia del art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil y que al amparo, b\u00e1sicamente, del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertienentes en cualquier proceso (art\u00edculo 24.2 CE), <em>viene admitiendo la aportaci\u00f3n de pruebas alternativas<\/em><strong> <\/strong>a las fijadas en dicho precepto legal. Ve\u00e1moslo:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00ab(&#8230;) La soluci\u00f3n al conflicto planteado ha de ir presidida por el criterio sentado por el Tribunal Supremo en esta materia, del que son fiel reflejo las sentencias de 3 de noviembre de 2010, y la posterior de 13 de enero de 2011 (Recurso de Casaci\u00f3n n\u00fam. 2207\/2007) Con arreglo a esta doctrina (&#8230;) La jurisprudencia civil mantiene que este art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil es una presunci\u00f3n \u201ciuris tantum\u201d de que la fecha del documento privado es la que resulta de los hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta. Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina anterior, a efectos tributarios en la Sentencia de 24 de julio de 1999 (rec. casaci\u00f3n n\u00ba 7009\/1994), que a continuaci\u00f3n glosamos.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Esta Sala Tercera analiz\u00f3 en Sentencia de 29 de noviembre de 1995 , la naturaleza y alcance del art\u00edculo 133 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados de 6 de abril de 1967 y del art\u00edculo 53.2 del posterior Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 , y sus antecedentes hist\u00f3ricos, preceptos que se remiten al art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil,\u00a0 manteniendo que t\u00e9cnicamente no se trataba de una verdadera presunci\u00f3n que ser\u00eda \u201ciuris el de iure\u201d, sino de una ficci\u00f3n legal, que trastoca la realidad imponiendo normativamente que la fecha del documento privado es la de su presentaci\u00f3n a un funcionario p\u00fablico por raz\u00f3n de su oficio, el de su inscripci\u00f3n en un Registro P\u00fablico o el del fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Esta interpretaci\u00f3n no era satisfactoria del todo por diversas razones, que tuvo en cuenta la Sala en la Sentencia de 24 de julio de 1999 (Rec. Casaci\u00f3n n\u00ba 7009\/1994), a la cual nos remitimos, y que expuestas de modo sint\u00e9tico fueron: 1\u00ba) Excepcionalidad para admitir, de acuerdo con el art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n, las presunciones \u201ciuris et de iure\u201d y las ficciones legales. 2\u00ba) Car\u00e1cter supletorio en el orden de las pruebas de las \u201cpresunciones legales\u201d. 3\u00ba) Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 25\/1996, de 13 de febrero ,189\/1996, de 25 de noviembre , y otras) acerca de que la negativa a la admisi\u00f3n de pruebas puede constituir indefensi\u00f3n, precisando en sus Sentencias de 20 de febrero de 1986 y 5 de marzo de 1987 , lo que sigue: \u201cEl art. 24.2 de la C.E . ha convertido en un derecho fundamental el de utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado, este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consistente en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, y, al haber sido constitucionalizado, impone unas nuevas perspectivas y una sensibilidad mayor, en relaci\u00f3n con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacci\u00f3n de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisi\u00f3n de pruebas que en su denegaci\u00f3n\u201d; a\u00f1adiendo la segunda que \u201cla utilizaci\u00f3n de los medios de prueba pertinente para la defensa, a la que se refiere el art. 24.2 de la C.E ., se trata de un derecho fundamental activo y no reaccional, consecuentemente limitable por la normativa ordinaria, conforme al art\u00edculo 53.1 de la C.E ., siempre que la Ley respete el contenido esencial de este derechos&#8230;\u201d.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">(&#8230;) No cabe duda que este c\u00f3mputo de los plazos tiende a garantizar la seguridad en el tr\u00e1fico, mediante el fomento de la documentaci\u00f3n p\u00fablica, y evitar el fraude fiscal a trav\u00e9s de transmisiones formalizadas en documentos privados, donde es f\u00e1cil, por su propia privacidad, predatar la fecha, y de ah\u00ed que se desplace el inicio del c\u00f3mputo al momento en que el documento abandona la clandestinidad y la Administraci\u00f3n puede tener conocimiento de su existencia.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Sin embargo, no cabe una interpretaci\u00f3n que excluya otros medios de prueba (&#8230;) Resulta interesante recordar el cambio de orientaci\u00f3n producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripci\u00f3n, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">As\u00ed la sentencia de 24 de julio de 1999, que se basa en pronunciamientos del Tribunal Constitucional &#8211; Sentencias 25\/1996, de 13 de febrero, y 189\/1996, de 25 de noviembre , donde se interconexiona la indefensi\u00f3n contemplada en el art. 24.1 de la Constituci\u00f3n con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa,- establece que el derecho a la prueba impide cualquier reducci\u00f3n que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia ley, de manera que las presunciones \u201ciuris et de iure\u201d y con mayor raz\u00f3n las \u201cfictio legis\u201d deben quedar\u00a0 claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o proh\u00edba la prueba en contrario\u201d.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Esta doctrina se reitera en la Sentencia de 24 de junio de 2005, recurso de casaci\u00f3n 5112\/2000 , sin que la posterior de 15 de enero de 2009, rec. cas. 7939\/2004, que parece mantener un criterio distinto, pueda tomarse en consideraci\u00f3n, ya que no cita a las anteriores que se han reflejado\u00bb (FD Quinto) \u201c (Fundamento Segundo).<\/p>\n<p><strong>2.2.- <\/strong>Para, finalmente, concluir respecto del caso concreto que qued\u00f3 acreditado que <em>en fecha anterior al 2009<\/em> (a\u00f1o en el que el documento privado de compraventa del a\u00f1o 1985 fue elevado a p\u00fablico) el particular adquiri\u00f3 la referida plaza de garaje; concretamente, cuando menos, desde el 2004:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00ab(&#8230;) lo que no pude negar la actora -la Xunta de Galicia- es que ha quedado demostrada la verdadera transmisi\u00f3n de la plaza de garaje litigiosa en una fecha anterior no solo a la de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado (escritura p\u00fablica de 3 de agosto de 2009), sino en una fecha anterior al menos a la de la sentencia de separaci\u00f3n matrimonial (14 de diciembre de 2004). Y prueba de ello es la inclusi\u00f3n de aquel bien inmueble en el inventario incorporado al convenio regulador que la actora y su esposo presentaron ante el Juzgado de primera instancia en el proceso de separaci\u00f3n matrimonial n\u00famero 476\/04, pactando ambos su adjudicaci\u00f3n a favor de la esposa. Este convenio fue aprobado en la sentencia de separaci\u00f3n, y ello demuestra que en esta fecha la actora y su esposo ya eran propietarios de la plaza de garaje que luego que adjudic\u00f3 a la esposa en el convenio regulador, lo que conduce a admitir la soluci\u00f3n adoptada por el TEAR, declarando la prescripci\u00f3n del plazo previsto en las normas tributarias para exigir el impuesto de transmisiones patrimoniales, pues cuando se present\u00f3 el documento privado ante el \u00f3rgano de gesti\u00f3n el d\u00eda el d\u00eda 29 de mayo de 2009 ya hab\u00edan transcurrido un plazo superior al de 4 a\u00f1os al menos desde la fecha en la que la sentencia de separaci\u00f3n matrimonial y el convenio regulador adjunto fueron presentados en la Conseller\u00eda de Econom\u00eda e Facenda de la Xunta de Galicia, delegaci\u00f3n de Pontevedra, el d\u00eda 15 de febrero de 2005\u00bb (Fundamento Tercero).<\/p>\n<p><strong>3.- <\/strong>En nuestra opini\u00f3n, se trata de una Sentencia equilibrada que aplica la doctrina legal del Tribunal Supremo que, asimismo, se ajusta a las exigencias propias del derecho fundamental a la utilizar los medios de prueba pertienentes en un proceso (art\u00edculo 24.2 CE) y que, en \u00faltima instancia, sale al paso de <em>postulados maximalistas<\/em> que tratan de <em>cercenar las posibilidades probatorias de los contribuyentes <\/em>en los procedimientos tributarios en favor de puros intereses recaudatorios. De ah\u00ed su relevancia.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1.- El art\u00edculo 106.1 de la LGT establece que en los procedimientos tributarios \u00abser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de prueba se contienen en el C\u00f3digo Civil y en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa\u00bb. 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