{"id":384,"date":"2012-11-08T10:58:45","date_gmt":"2012-11-08T10:58:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.derechoudima.com\/?p=384"},"modified":"2016-01-26T17:25:03","modified_gmt":"2016-01-26T17:25:03","slug":"la-inadmision-de-recurso-por-impago-de-la-tasa-judicial-no-vulnera-el-derecho-fundamental-a-la-tutela-judicial-efectiva-stc-1642012-de-1-de-octubre","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/la-inadmision-de-recurso-por-impago-de-la-tasa-judicial-no-vulnera-el-derecho-fundamental-a-la-tutela-judicial-efectiva-stc-1642012-de-1-de-octubre\/","title":{"rendered":"La inadmisi\u00f3n de recurso por impago de la tasa judicial no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (STC 164\/2012, de 1 de octubre)."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><!-- \t\t@page { margin: 2cm } \t\tP { margin-bottom: 0.21cm } --><strong>1.- <\/strong>La Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00fam. 164\/2012, de 1 de octubre, desestima el recurso de amparo presentado por una entidad que vio inadmitido su recurso en la instancia por impago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los \u00f3rdenes civil y contencioso-administrativo (ex art\u00edculo 35 de la Ley 53\/2002, de 30 de diciembre), considerando que no hay vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art\u00edculo 24.1 CE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.-<\/strong> El Apartado 7.2 del referido art\u00edculo 35 establece los efectos derivados del pago y su acreditaci\u00f3n; concretamente, se\u00f1ala que \u201cEl justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompa\u00f1ar\u00e1 a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dar\u00e1 curso al mismo, salvo que la omisi\u00f3n fuere subsanada en un plazo de diez d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.-<\/strong> La entidad demandante de amparo argumenta que la inadmisi\u00f3n del recurso por impago de la tasa judicial vulnera dicho derecho fundamental, habida cuenta que \u201cesa decisi\u00f3n -de inadmisi\u00f3n- se funda en una interpretaci\u00f3n formalista y desproporcionada del art. 35 de la Ley 53\/2002, de 30 de diciembre, toda vez que, en su criterio, la consecuencia de la no presentaci\u00f3n en plazo del documento acreditativo de la autoliquidaci\u00f3n de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede ser nunca la inadmisi\u00f3n del correspondiente recurso, sino simplemente la de dar cuenta de ese incumplimiento a los efectos oportunos a la Agencia Tributaria. Principalmente porque el citado art. 35 no incorpora una regla procesal, sino exclusivamente tributaria, de forma que el pago de la correspondiente tasa no es en rigor ning\u00fan requisito procesal de admisi\u00f3n\u201d (Antecedente de Hecho Tercero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> 3.-<\/strong> Por su parte, el Ministerio Fiscal avala la citada pretensi\u00f3n y se muestra partidario de conceder el amparo solicitado \u201cpor considerar, como defiende la sociedad mercantil recurrente, que el cierre de la v\u00eda de recurso de apelaci\u00f3n como consecuencia de la no presentaci\u00f3n en plazo del justificante de pago de la tasa judicial es una decisi\u00f3n desproporcionada, que casa mal con la necesaria flexibilidad que debe guiar la interpretaci\u00f3n de los requisitos procesales, aun en fase de recurso, y que no se funda en una meritoria y verdadera causa legal, puesto que la decisi\u00f3n judicial de inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n anunciado por la sociedad mercantil recurrente no se deduce directamente del art. 35 de la Ley 53\/2002, que s\u00f3lo habla de \u201cno dar curso a la demanda o al escrito correspondiente\u201d (Antecedente de Hecho Noveno).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.-<\/strong> El Tribunal Constitucional, antes de abordar la cuesti\u00f3n de fondo planteada en el recurso de amparo, invoca pronunciamientos recientes que refrendan y avalan la tasa judicial desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 20\/2012, de 16 de febrero; 79\/2012, de 17 de abril; 103\/2012, de 9 de mayo; y 125\/2012, de 18 de junio). Si bien reconoce la especificidad del presente recurso que no es otro que analizar la constitucionalidad de un acuerdo de inadmisi\u00f3n por impago de la mencionada tasa judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, nuestro Alto Tribunal, en primer lugar trae a colaci\u00f3n la argumentaci\u00f3n de la entidad demandante y del Ministerio Fiscal que, en esencia, postulan una suspensi\u00f3n de los procesos judiciales afectados por el impago de la tasa [\u201c(&#8230;) la inadmisi\u00f3n de su recurso de apelaci\u00f3n civil es una decisi\u00f3n judicial desproporcionada y que carece adem\u00e1s de fundamento legal, toda vez que el pago de la correspondiente tasa que exige el art. 35 de la ley 53\/2002 no es una exigencia de car\u00e1cter procesal, sino exclusivamente tributario, de forma que su incumplimiento no puede producir consecuencias desfavorables en el plano jur\u00eddico procesal ni, en particular, determinar la inadmisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. En su criterio, ese incumplimiento habilita simplemente a que el Secretario Judicial no d\u00e9 curso al correspondiente escrito procesal, pero nada m\u00e1s. Esta es tambi\u00e9n, en s\u00edntesis, la opini\u00f3n del Ministerio Fiscal, que a\u00f1ade por su parte que, en aplicaci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico m\u00e1s favorable a la efectividad del derecho al recurso que garantiza el art. 24.1 CE, la no presentaci\u00f3n del justificante del pago de la correspondiente tasa judicial debiera determinar la suspensi\u00f3n del proceso hasta que se produzca el pago, nunca la inadmisi\u00f3n del recurso\u201d, Fundamento Cuarto]. Para, acto seguido, desechar dicho razonamiento sosteniendo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">\u201c(&#8230;) semejante interpretaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n en que termina \u201cda\u00f1ar\u00eda la integridad del proceso judicial, dado que generar\u00eda un n\u00famero indeterminado de procesos suspendidos <em>sine die<\/em> por factores completamente ajenos a la mejor administraci\u00f3n de justicia, que se acumular\u00edan en la Secretar\u00eda de los Tribunales con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin beneficio aparente para ning\u00fan derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo discernible\u201d (FJ 7).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">Por consiguiente, (&#8230;), el cierre del acceso a la justicia mediante el archivo de la demanda y, con mayor raz\u00f3n, como es el presente asunto, dada la menor intensidad del canon de control constitucional de los requisitos que operan en la admisi\u00f3n de los recursos legalmente previstos (SSTC 20\/2012, FJ 4; y 79\/2012, FJ 4), el cierre del acceso al recurso de apelaci\u00f3n civil promovido por la sociedad mercantil demandante de amparo, que no acompa\u00f1\u00f3 a su escrito de recurso de apelaci\u00f3n el justificante de la autoliquidaci\u00f3n de la tasa judicial prevista en el citado art. 35 de la Ley 53\/2002, de 30 de diciembre, ni corrigi\u00f3 tampoco ese defecto en el plazo de subsanaci\u00f3n que le concedi\u00f3 el \u00f3rgano judicial para hacerlo, es una decisi\u00f3n que no puede considerarse rigorista ni desproporcionada ni, por tanto, contraria al art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, y s\u00ed solo, en cambio, imputable a la propia falta de diligencia procesal de la sociedad mercantil recurrente\u201d (Fundamento Cuarto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> 5.-<\/strong> Al margen de la patente falta de diligencia procesal de la entidad recurrente en amparo, a la que le fue concedido el plazo legal de diez d\u00edas para subsanar el impago de la tasa, creo que hay motivos para dudar de la constitucionalidad, no de la existencia de la tasa judicial (cuya creaci\u00f3n puede estar justificada por razones de diversa \u00edndole), sino de su concreta y particular regulaci\u00f3n. Concretamente en lo que se refiere a los efectos que se derivan de su impago y que consisten, nada menos, que en la inadmisi\u00f3n del recurso (\u201csin el cual el Secretario Judicial no dar\u00e1 curso al mismo\u201d, Apartado 7.2 del art\u00edculo 35 de la Ley 53\/2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta regulaci\u00f3n implica, de una parte, que el pago de la tasa pasa a ser (frente a lo razonado por la entidad demandante de amparo) un aut\u00e9ntico requisito procesal de admisi\u00f3n del recurso establecido <em>uti singuli<\/em> para determinados litigantes (esto es, los obligados al pago del citado tributo), al margen de la legislaci\u00f3n procesal. Y, de otra y principalmente, supone un apartamiento de los efectos <em>l\u00f3gicos<\/em> y <em>naturales <\/em>que se derivan del impago de cualquier tributo (y la tasa judicial, obviamente, lo es) y que no son otros que la recaudaci\u00f3n en v\u00eda ejecutiva a trav\u00e9s del procedimiento de apremio y, en su caso, la imposici\u00f3n de sanciones tributarias, para convertir el ingreso de la tasa judicial en un aut\u00e9ntico requisito ineludible para ejercer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed la necesidad, en nuestra opini\u00f3n, de una modificaci\u00f3n del Apartado 7.2 del art\u00edculo 35 de la Ley 53\/2002, que suprima la inadmisi\u00f3n del recurso como reacci\u00f3n frente al impago de la tasa judicial, reconduciendo la eventual falta de ingreso a los efectos <em>normales<\/em> previstos en la normativa tributaria (b\u00e1sicamente su recaudaci\u00f3n a trav\u00e9s del procedimiento de apremio).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1.- La Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00fam. 164\/2012, de 1 de octubre, desestima el recurso de amparo presentado por una entidad que vio inadmitido su recurso en la instancia por impago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los \u00f3rdenes civil y contencioso-administrativo (ex art\u00edculo 35 de la Ley 53\/2002, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":1331,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/384"}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=384"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/384\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1465,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/384\/revisions\/1465"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1331"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}