{"id":323,"date":"2012-03-27T18:04:01","date_gmt":"2012-03-27T18:04:01","guid":{"rendered":"http:\/\/www.derechoudima.com\/?p=323"},"modified":"2016-01-26T17:25:03","modified_gmt":"2016-01-26T17:25:03","slug":"el-tribunal-supremo-anula-el-art-10-2-b-del-reglamento-de-proteccion-de-datos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/el-tribunal-supremo-anula-el-art-10-2-b-del-reglamento-de-proteccion-de-datos\/","title":{"rendered":"EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA EL ART. 10.2.b) DEL REGLAMENTO DE PROTECCI\u00d3N DE DATOS"},"content":{"rendered":"<p>La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 8 de febrero de 2012 reca\u00edda en el recurso n\u00fam. 25\/2008 anula la posibilidad de recabar datos sin el consentimiento del afectado, que constasen en fuentes accesibles al p\u00fablico, con la finalidad de tratarlos o cederlos y siempre que existiera un inter\u00e9s leg\u00edtimo por parte de quien tratara esos datos.<\/p>\n<p>Lo curioso de la sentencia, aparte de la nulidad relatada, es que el art\u00edculo 10.2.b) del Reglamento es conforme a la Ley Org\u00e1nica 15\/1999 de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal a la que desarrolla, pero no a la Directiva 95\/46\/CE desarrolla por la Ley Org\u00e1nica mencionada. El Tribunal Supremo plante\u00f3 cuesti\u00f3n prejudicial que fue resuelta por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 24 de noviembre de 2011. Como consecuencia de lo dispuesto en ella, y previo proceso argumentativo por parte del Supremo, se declara nulo el apartado 10.2.b) por ser contrario a la Directiva, pero el Tribunal espa\u00f1ol no es competente para anular el art. 6.2 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999 que es tan contrario a la Directiva, como el art\u00edculo reglamentario anulado.<\/p>\n<p>Para la decisi\u00f3n del Supremo ha sido clave la necesaria ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo de quien recaba los datos y los derechos de los afectados que est\u00e1 inserta en la Directiva. Merece la pena comparar los textos de las diversas normas. El art. 7 de la Directiva establece:<\/p>\n<p><strong>\u201c<em>Los Estados miembros dispondr\u00e1n que el tratamiento de datos personales s\u00f3lo pueda efectuarse si:<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em><strong>a) el interesado ha dado su consentimiento de forma inequ\u00edvoca, o<\/strong><\/em><\/p>\n<p><strong>b) es necesario para la ejecuci\u00f3n de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicaci\u00f3n de medidas precontractuales adoptadas a petici\u00f3n del interesado, o<\/strong><\/p>\n<p><strong>c) es necesario para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica a la que est\u00e9 sujeto el responsable del tratamiento, o<\/strong><\/p>\n<p><strong>d) es necesario para proteger el inter\u00e9s vital del interesado, o<\/strong><\/p>\n<p><strong>e) es necesario para el cumplimiento de una misi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico o inherente al ejercicio del poder p\u00fablico conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, o<\/strong><\/p>\n<p><strong>f) <em>es necesario para la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el inter\u00e9s o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protecci\u00f3n con arreglo al apartado 1 del art\u00edculo 1 de la presente Directiva<\/em>\u201d.<\/strong><\/p>\n<p><strong> <\/strong>El art. 1.1 de la Directiva establece la obligaci\u00f3n de que los Estados miembros garanticen,   la protecci\u00f3n de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas f\u00edsicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.<\/p>\n<p>Tanto el Tribunal europeo, como el espa\u00f1ol, indican que se hace necesario ponderar el inter\u00e9s leg\u00edtimo con la prevalencia del inter\u00e9s o derechos de los interesados. Es necesario que la ponderaci\u00f3n se realice caso por caso y ser\u00e1 la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos quien lo deba valorar.<\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica y el Reglamento introducen un elemento de objetivaci\u00f3n al considerar, aunque sea de manera indirecta, que cuando los datos se recaban de fuentes accesibles al p\u00fablico no vulneran, al menos en principio, los derechos de los interesados, de manera que se elimina la necesaria ponderaci\u00f3n entre el \u201cinter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d del que recaba los datos y el \u201cinter\u00e9s\u201d (que ni siquiera se menciona) o \u201clos derechos y libertades fundamentales del interesado\u201d que exige la Directiva. Veamos la dicci\u00f3n de la normativa espa\u00f1ola:<\/p>\n<p>Art. 6 de la LO 15\/1999:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u201cConsentimiento del afectado<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. <em>El tratamiento de los datos de car\u00e1cter personal requerir\u00e1 el consentimiento inequ\u00edvoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>2. <em>No ser\u00e1 preciso el consentimiento cuando<\/em> los datos de car\u00e1cter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones p\u00fablicas en el \u00e1mbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relaci\u00f3n negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un inter\u00e9s vital del interesado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7, apartado 6 , de la presente Ley, o cuando <em>los datos figuren en fuentes accesibles al p\u00fablico y su tratamiento sea necesario para la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado<\/em>\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>Art. 10.2.b) del RD 1720\/2007:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u201cSupuestos que legitiman el tratamiento o cesi\u00f3n de los datos<\/strong><\/p>\n<p><strong>1.<em> Los datos de car\u00e1cter personal \u00fanicamente podr\u00e1n ser objeto de tratamiento o cesi\u00f3n si el interesado hubiera prestado previamente su consentimiento para ello.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>2. <em>No obstante, ser\u00e1 posible el tratamiento o la cesi\u00f3n de los datos de car\u00e1cter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>a) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes:<\/strong><\/p>\n<p><strong> El tratamiento o la cesi\u00f3n tengan por objeto la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el inter\u00e9s o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el art\u00edculo 1 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre.<\/strong><\/p>\n<p><strong> El tratamiento o la cesi\u00f3n de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.<\/strong><\/p>\n<p><strong>b) <em>Los datos objeto de tratamiento o de cesi\u00f3n figuren en fuentes accesibles al p\u00fablico y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong> No obstante, las Administraciones p\u00fablicas s\u00f3lo podr\u00e1n comunicar al amparo de este apartado los datos recogidos de fuentes accesibles al p\u00fablico a responsables de ficheros de titularidad privada cuando se encuentren autorizadas para ello por una norma con rango de ley\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>A la vista de la normativa espa\u00f1ola, tiene raz\u00f3n el Tribunal Supremo cuando indica que falta la ponderaci\u00f3n ya que el interesado tiene derecho a que su intimidad se vea protegida mediante la ponderaci\u00f3n de si el inter\u00e9s del quien recaba sus datos es leg\u00edtimo y pasa por encima del inter\u00e9s del particular en mantener su intimidad. Dicho de otro modo, en la cla\u00fasula <em><strong>\u201csiempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado\u201d<\/strong><\/em> de la normativa espa\u00f1ola est\u00e1 necesariamente incluida la ponderaci\u00f3n individualizada de manera que si \u00e9sta no existe y tampoco consta el consentimiento del titular de los datos se produce una vulneraci\u00f3n de sus derechos. Si el legislador comunitario hubiera mencionado las fuentes accesibles al p\u00fablico, la normativa espa\u00f1ola no tendr\u00eda tacha, pero no ha sido as\u00ed.<\/p>\n<p>Luis Felipe L\u00f3pez<br \/>\nProf. de Derecho Administrativo de la UDIMA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 8 de febrero de 2012 reca\u00edda en el recurso n\u00fam. 25\/2008 anula la posibilidad de recabar datos sin el consentimiento del afectado, que constasen en fuentes accesibles al p\u00fablico, con la finalidad de tratarlos o cederlos y siempre que existiera un inter\u00e9s leg\u00edtimo por parte de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":1331,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[51],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/323"}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=323"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/323\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1476,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/323\/revisions\/1476"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1331"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}