{"id":285,"date":"2012-02-13T09:13:09","date_gmt":"2012-02-13T09:13:09","guid":{"rendered":"http:\/\/www.derechoudima.com\/?p=285"},"modified":"2016-01-26T17:25:03","modified_gmt":"2016-01-26T17:25:03","slug":"tribunal-supremo-sentencia-del-caso-pelaez-crespo-y-correa-vs-garzon-por-prevaricacion-judicial-con-violacion-de-las-garantias-constitucionales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/tribunal-supremo-sentencia-del-caso-pelaez-crespo-y-correa-vs-garzon-por-prevaricacion-judicial-con-violacion-de-las-garantias-constitucionales\/","title":{"rendered":"Tribunal Supremo. Sentencia del caso &#8216;Pel\u00e1ez, Crespo y Correa vs. Garz\u00f3n&#8217; por prevaricaci\u00f3n judicial con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales"},"content":{"rendered":"<p>La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 79\/2012 sobre la causa especial 20716\/2009 incoada con la querella presentada por Ignacio Pel\u00e1ez contra el magistrado Baltasar Garz\u00f3n. Dicho procedimiento se abri\u00f3 por delito continuado de prevaricaci\u00f3n judicial y delito cometido por funcionario p\u00fablico de uso de artificios de escucha y grabaci\u00f3n con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>Posteriormente se sumaron al procedimiento las acusaciones particulares de Pablo Crespo y Francisco Correa.<\/p>\n<p>se condena a Baltasar Garz\u00f3n como autor responsable de un delito de prevaricaci\u00f3n del art\u00edculo 446.3\u00ba  en concurso aparente de normas (art\u00edculo 8.3) con un delito del art\u00edculo 536, p\u00e1rrafo primero, todos del C\u00f3digo Penal a la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Penal, y once a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n especial para el cargo de juez o magistrado.<\/p>\n<p>RESUMEN DE LA SENTENCIA<\/p>\n<p>Prevaricaci\u00f3n judicial. Autos que acuerdan la intervenci\u00f3n de las comunicaciones entre el imputado preso y su letrado defensor. Ausencia de indicios de actividad criminal por parte de los letrados.<\/p>\n<p>FJ PRELIMINAR: El derecho de defensa es un elemento nuclear en la configuraci\u00f3n del proceso penal del Estado de Derecho como un proceso con todas las garant\u00edas. No es posible construir un proceso justo si se elimina totalmente el derecho de defensa, de forma que las posibles restricciones deben estar especialmente justificadas.<\/p>\n<p>En este caso, no se trata en realidad de examinar la suficiencia de los indicios o de la motivaci\u00f3n, o de cuestiones relativas a la proporcionalidad de una medida que restringe el derecho a la intimidad. Sino de la valoraci\u00f3n jur\u00eddico penal de dos resoluciones judiciales que, incidiendo directamente sobre el derecho a la defensa suprimiendo la confidencialidad, acordaron la escucha y grabaci\u00f3n de las comunicaciones entre los imputados presos y sus abogados defensores, sin que existieran datos de ninguna clase que indicaran que los letrados mencionados en los hechos probados estaban aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos delitos.<\/p>\n<p>FJ QUINTO: Los poderes p\u00fablicos, tambi\u00e9n el judicial, est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y al resto del ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 9.1 CE); y el art\u00edculo 117.1 de la misma Constituci\u00f3n, somete a los jueces solamente al imperio de la ley.<\/p>\n<p>En un sistema democr\u00e1tico como el regulado en la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, el Poder judicial se legitima por la aplicaci\u00f3n de la ley a la que est\u00e1 sujeto, y no por la simple imposici\u00f3n de sus potestades. De manera que el Estado de Derecho se vulnera cuando el juez, con el pretexto de aplicaci\u00f3n de la ley, act\u00faa solo su propia subjetividad concretada en una forma particular de entender la cuesti\u00f3n a resolver, y prescindiendo de todos los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n admisibles en derecho, acoge un significado irracional de la norma, sustituyendo as\u00ed el imperio de la ley por un acto contrario de mero voluntarismo.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la previsi\u00f3n legal del delito de prevaricaci\u00f3n judicial, no puede ser entendida en ning\u00fan caso como un ataque a la independencia del Juez, sino como una exigencia democr\u00e1tica impuesta por la necesidad de reprobar penalmente una conducta ejecutada en ejercicio del poder judicial que, bajo el pretexto de la aplicaci\u00f3n de la ley, resulta frontalmente vulneradora del Estado de Derecho.<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la prevaricaci\u00f3n supone un grave apartamiento del derecho; la injusticia requerida por el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo vigente exige una absoluta colisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisi\u00f3n cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretaci\u00f3n razonable efectuada con los m\u00e9todos usualmente admitidos en Derecho.<\/p>\n<p>FJ SEXTO: En cuanto al elemento subjetivo, plasmado en la expresi\u00f3n \u201ca sabiendas\u201d, no es otra cosa que la inclusi\u00f3n expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener \u201c&#8230;plena conciencia del car\u00e1cter injusto de la resoluci\u00f3n que dicta\u201d. Es decir, debe ser consciente de la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no puede estar amparado en una interpretaci\u00f3n razonable de la ley.<\/p>\n<p>FJ S\u00c9PTIMO: El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha se\u00f1alado en la Sentencia (Gran Sala) de 14 de setiembre de 2010, (Caso Azko y Akcros\/Comisi\u00f3n) que cita otras anteriores en el mismo sentido, que \u201c&#8230;el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Uni\u00f3n&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>El derecho de defensa, desarrollado sustancialmente a trav\u00e9s de la asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el art\u00edculo 17 de la CE, y del imputado, con el mismo car\u00e1cter aunque no exactamente con el mismo contenido, en el art\u00edculo 24. No se encuentra entre los que el art\u00edculo 55 de la CE considera susceptibles de suspensi\u00f3n en casos de estado de excepci\u00f3n o de sitio.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 24 aparece junto a otros derechos que, aunque distintos e independientes entre s\u00ed, constituyen una bater\u00eda de garant\u00edas orientadas a asegurar la eficacia real de uno de ellos: el derecho a un proceso con garant\u00edas, a un proceso equitativo, en t\u00e9rminos del CEDH; en definitiva, a un proceso justo. De forma que la pretensi\u00f3n leg\u00edtima del Estado en cuanto a la persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas delictivas, solo debe ser satisfecha dentro de los l\u00edmites impuestos al ejercicio del poder por los derechos que corresponden a los ciudadanos en un Estado de derecho. Nadie discute seriamente en este marco que la b\u00fasqueda de la verdad, incluso suponiendo que se alcance, no justifica el empleo de cualquier medio. La justicia obtenida a cualquier precio termina no siendo Justicia.<\/p>\n<p>La confidencialidad de las relaciones entre el imputado y su letrado defensor, que naturalmente habr\u00e1n de estar presididas por la confianza, resulta un elemento esencial (STEDH Castravet contra Moldavia, de 13 de marzo de 2007, p. 49; y STEDH Foxley contra Reino Unido, de 20 de junio de 2000, p. 43) En la STEDH de 5 de octubre de 2006, caso Viola contra Italia (61), se dec\u00eda que \u201c&#8230;el derecho, para el acusado, de comunicar con su abogado sin ser o\u00eddo por terceras personas figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una sociedad democr\u00e1tica y deriva del art\u00edculo 6.3 c) del Convenio. Si un abogado no pudiese entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y recibir de \u00e9l instrucciones confidenciales, su asistencia perder\u00eda mucha de su utilidad (Sentencia S. contra Suiza de 2 noviembre 1991, serie A n\u00fam. 220, pg. 16, ap. 48).<\/p>\n<p>FJ OCTAVO: El art\u00edculo 25.2 de la Constituci\u00f3n dispone que el condenado a pena de prisi\u00f3n que estuviere cumpliendo la misma gozar\u00e1 de los derechos fundamentales de este Cap\u00edtulo, a excepci\u00f3n de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. Disposici\u00f3n aplicable a los presos preventivos en tanto que internos en un centro penitenciario (STC 141\/1999, FJ 6).<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 51.2 de la LOGP presenta una legitimaci\u00f3n directa, si puede decirse as\u00ed, desde la CE, para regular las posibles limitaciones al derecho a la asistencia letrada de los internos en prisi\u00f3n preventiva, concretamente en lo que se refiere a sus comunicaciones personales con sus letrados defensores, de manera que las \u00fanicas restricciones admisibles a ese derecho son las que se contienen en la ley penitenciaria. En la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, es el \u00fanico precepto que se refiere a las posibles limitaciones a la confidencialidad de las comunicaciones de los presos preventivos con sus letrados. Ni siquiera la regulaci\u00f3n de la incomunicaci\u00f3n en la LECrim prev\u00e9 una posibilidad similar, pues a pesar de que constituye una limitaci\u00f3n muy seria del derecho de defensa que el art\u00edculo 17 CE reconoce al detenido solo contiene una prohibici\u00f3n de la entrevista reservada con el abogado, necesariamente designado de oficio, sin que haga una referencia, como alternativa, a la posibilidad de intervenir las comunicaciones entre ambos.<\/p>\n<p>La Sala reitera su doctrina (STS n\u00ba 245\/1995, de 6 de marzo y STS n\u00ba 538\/1997, de 23 abril, y tambi\u00e9n, aunque como obiter, la STS n\u00ba 513\/2010), en el sentido de que la intervenci\u00f3n de las comunicaciones entre los internos y sus letrados defensores o los expresamente llamados en relaci\u00f3n con asuntos penales solo pueden acordarse en casos de terrorismo y previa orden de la autoridad judicial competente. Por lo tanto, para resolver otros casos en los que se entendiera que la intervenci\u00f3n pudiera ser imprescindible, ser\u00eda precisa una reforma legal que contuviera una habilitaci\u00f3n de calidad suficiente para intervenir las comunicaciones entre internos y letrados defensores o expresamente llamados en relaci\u00f3n con asuntos penales, estableciendo los casos y las circunstancias en que tal intervenci\u00f3n ser\u00eda posible y las consecuencias de la misma.<\/p>\n<p>FJ DUOD\u00c9CIMO: Ninguno de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n del derecho usualmente admitidos que hubiera podido seguir el acusado respecto de esos preceptos, le habr\u00eda conducido a concluir de forma razonada que es posible restringir sustancialmente el derecho de defensa, con los devastadores efectos que ocasiona en el n\u00facleo de la estructura del proceso penal, en las condiciones en que lo hizo. Es decir, mediante la escucha y grabaci\u00f3n de las comunicaciones reservadas que mantuvieran los imputados con sus letrados defensores en los locutorios espec\u00edficos del centro penitenciario donde se encontraban en prisi\u00f3n provisional; y sin disponer de ning\u00fan dato que pudiera indicar m\u00ednimamente, en una valoraci\u00f3n razonable, que la condici\u00f3n de letrado y el ejercicio del derecho de defensa se estaban utilizando como coartada para facilitar la comisi\u00f3n de nuevos delitos. No se trata, pues, de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, sino de un acto arbitrario, por carente de raz\u00f3n, que desmantela la configuraci\u00f3n constitucional del proceso penal como un proceso justo.<\/p>\n<p>En la conducta del acusado, pues, la injusticia consisti\u00f3 en acoger una interpretaci\u00f3n de la ley seg\u00fan la cual pod\u00eda intervenir las comunicaciones entre el imputado preso y su letrado defensor bas\u00e1ndose solamente en la existencia de indicios respecto a la actividad criminal del primero, sin considerar necesario que tales indicios afectaran a los letrados.<\/p>\n<p>Lo cual resulta inasumible desde cualquier interpretaci\u00f3n razonable del Derecho, al conducir directamente a la autorizaci\u00f3n normalizada de la intervenci\u00f3n de las comunicaciones entre el imputado en prisi\u00f3n y su letrado defensor, reduciendo as\u00ed con car\u00e1cter general el derecho de defensa exclusivamente con base en la gravedad del delito investigado y en los indicios existentes contra el primero, que son precisamente los que determinan su permanencia en prisi\u00f3n provisional. Bastar\u00eda entonces para justificar la supresi\u00f3n de la confidencialidad en las comunicaciones del imputado con su letrado defensor con basar la prisi\u00f3n provisional en el apartado 2 del art\u00edculo 503 de la LECrim (evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos). Esta forma de actuar causar\u00eda una destrucci\u00f3n generalizada del derecho de defensa, que no tiene cabida en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso, el acusado caus\u00f3 con su resoluci\u00f3n una dr\u00e1stica e injustificada reducci\u00f3n del derecho de defensa y dem\u00e1s derechos afectados anejos al mismo, o con otras palabras, como se dijo ya por el instructor, una laminaci\u00f3n de esos derechos, situando la concreta actuaci\u00f3n jurisdiccional que protagoniz\u00f3, y si se admitiera siquiera como discutible, colocando a todo el proceso penal espa\u00f1ol, te\u00f3ricamente dotado de las garant\u00edas constitucionales y legales propias de un Estado de Derecho contempor\u00e1neo, al nivel de sistemas pol\u00edticos y procesales caracter\u00edsticos de tiempos ya superados desde la consagraci\u00f3n y aceptaci\u00f3n generalizada del proceso penal liberal moderno, admitiendo pr\u00e1cticas que en los tiempos actuales solo se encuentran en los reg\u00edmenes totalitarios en los que todo se considera v\u00e1lido para obtener la informaci\u00f3n que interesa, o se supone que interesa, al Estado, prescindiendo de las m\u00ednimas garant\u00edas efectivas para los ciudadanos y convirtiendo de esta forma las previsiones constitucionales y legales sobre el particular en meras proclamaciones vac\u00edas de contenido.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n es injusta, pues, en tanto que arbitrariamente restringe sustancialmente el derecho de defensa de los imputados en prisi\u00f3n, sin raz\u00f3n alguna que pudiera resultar m\u00ednimamente aceptable.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y como elementos a\u00f1adidos, esa aplicaci\u00f3n de la ley al caso se efectu\u00f3 separ\u00e1ndose absolutamente de la doctrina del Tribunal Constitucional (art\u00edculo 5.1 de la LOPJ) y de esta Sala del Tribunal Supremo, antes expuesta, que, estableciendo los l\u00edmites del derecho fundamental de defensa, rechazan expresamente la interpretaci\u00f3n acogida por el acusado, y sin que su opci\u00f3n interpretativa viniera acompa\u00f1ada de un m\u00ednimo razonamiento explicativo de las razones que la sustentaban, con lo que, valorada en su integridad, se revelaba, a ojos de cualquiera, como un acto de mero voluntarismo que, por su contenido, se alejaba de modo arbitrario y absoluto de la aplicaci\u00f3n razonada del Derecho causando un da\u00f1o totalmente injustificado y dif\u00edcilmente reparable en los derechos de defensa de los imputados y, en su medida, en los derechos de los letrados afectados, especialmente al derecho-deber al secreto profesional como esencial para una correcta defensa.<\/p>\n<p>CGPJ<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 79\/2012 sobre la causa especial 20716\/2009 incoada con la querella presentada por Ignacio Pel\u00e1ez contra el magistrado Baltasar Garz\u00f3n. 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