{"id":1945,"date":"2018-05-10T11:43:36","date_gmt":"2018-05-10T11:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/?p=1945"},"modified":"2018-05-10T11:53:45","modified_gmt":"2018-05-10T11:53:45","slug":"los-rendimientos-profesionales-irregulares-en-el-irpf-sentencia-del-tribunal-supremo-num-4292018-de-19-de-marzo-nfj069868","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/los-rendimientos-profesionales-irregulares-en-el-irpf-sentencia-del-tribunal-supremo-num-4292018-de-19-de-marzo-nfj069868\/","title":{"rendered":"Los rendimientos profesionales irregulares en el IRPF (Sentencia del Tribunal Supremo n\u00fam. 429\/2018, de 19 de marzo. NFJ069868)."},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\"><strong>1.-<\/strong> Uno los aspectos que m\u00e1s controversia viene generando en el IRPF es el tratamiento de los rendimientos profesionales irregulares (de ingenieros, arquitectos, abogados, etc.); en concreto, nos estamos refiriendo a aquellos que tienen un per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os; y que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32.1 de la Ley 35\/2006, cuentan con una reducci\u00f3n del 30 por 100 (con el l\u00edmite de 300.000 euros anuales) cuando se imputen a un per\u00edodo impositivo.<\/p>\n<p align=\"justify\">No es infrecuente que en determinadas actividades liberales ciertos encargos profesionales se dilaten en el tiempo, quedando expedita la posibilidad de aplicar la referida reducci\u00f3n. Frente a ello no es extra\u00f1o encontrarse con la posici\u00f3n discrepante de la Administraci\u00f3n tributaria que, ya sea poniendo en tela de juicio la existencia del rendimiento irregular autoliquidado por el contribuyente; ya sea invocando la excepci\u00f3n del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 32.1 de la LIRPF (\u00abNo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta reducci\u00f3n a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un per\u00edodo que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.\u00bb), niega la calificaci\u00f3n irregular de los honorarios as\u00ed satisfechos.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>2.-<\/strong> Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo n\u00fam. 429\/2018, de 19 de marzo, aborda esta cuesti\u00f3n con relaci\u00f3n a un Letrado que en el ejercicio 2009 emiti\u00f3 una factura \u00abgirada por servicios desarrollados m\u00e1s de dos a\u00f1os, y que seg\u00fan manifiesta el recurrente,<em> corresponde a un trabajo realizado a lo largo de 19 a\u00f1os<\/em>\u00bb (Antecedente de Hecho Primero, apartado 3).<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>2.1.-<\/strong> Nuestro Alto Tribunal, para resolver la casaci\u00f3n planteada, analiza, en primer lugar, si nos encontramos o no ante un rendimiento irregular (esto es, si tiene un per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a los dos a\u00f1os) y no duda en concluir que \u00ablos rendimientos percibidos por un abogado, en el ejercicio de su profesi\u00f3n, como retribuci\u00f3n por sus servicios de defensa jur\u00eddica en procesos judiciales que se han prolongado m\u00e1s de dos a\u00f1os y se han percibido a su finalizaci\u00f3n, en un solo periodo fiscal,<em> deben entenderse, a los efectos de su incardinaci\u00f3n en el art\u00edculo 32.1, p\u00e1rrafo primero, de la ley del IRPF , como generados en un periodo superior a los dos a\u00f1os<\/em>. Con ello no hacemos sino seguir la doctrina establecida en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2008 (recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 183\/2003 ), que se remite a su vez a otra anterior de 15 de julio de 2004, pronunciada en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 1364\/1999, referida \u00e9sta a un arquitecto\u00bb (Fundamento Tercero, apartado 1).<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>2.2.-<\/strong> Una vez verificada la existencia de un rendimiento irregular, pasa a estudiar la excepci\u00f3n y, en particular, las notas de \u00abregularidad\u00bb o \u00abhabitualidad\u00bb del rendimiento. A estos efectos, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre cuatro aspectos de la vigente regulaci\u00f3n:<\/p>\n<p align=\"justify\"><em>Primero.-<\/em> Recuerda que <em>las excepciones deben ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva<\/em> y, consecuentemente, se\u00f1ala que \u00abla regla es la reducci\u00f3n de los rendimientos y la excepci\u00f3n es su eliminaci\u00f3n por raz\u00f3n de habitualidad o regularidad. Como tal excepci\u00f3n ha de ser tratada, lo que significa que <em>debe evitarse el riesgo de emplear un concepto restringido en la apreciaci\u00f3n de la regla y otro expansivo cuando se trata de integrar los casos en la excepci\u00f3n a dicha regla. En otras palabras, la excepci\u00f3n no debe predominar sobre la regla, haci\u00e9ndola inviable o dificultando su aplicaci\u00f3n<\/em>\u00ab; para, acto seguido, concluir que \u00ab<em>en la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a la reducci\u00f3n, la Administraci\u00f3n y los Tribunales de justicia habr\u00e1n de ser especialmente cautos<\/em>, a fin de evitar que, por una interpretaci\u00f3n exacerbada de tales notas de habitualidad o regularidad, queden privados los contribuyentes de un derecho que la ley les reconoce, aun en casos en que no se d\u00e9 un predominio de los ingresos que participasen de tales caracter\u00edsticas temporales\u00bb (Fundamento Tercero, apartado 5).<\/p>\n<p align=\"justify\"><em>Segundo.-<\/em> Delimita el <em>alcance material de la excepci\u00f3n<\/em> y, concretamente, si las notas de \u00abregularidad\u00bb o \u00abhabitualidad\u00bb deben referirse al propio contribuyente o, en abstracto, a la profesi\u00f3n liberal; y en este sentido razona que \u00ab<em>hemos de atenernos a los rendimientos del propio contribuyente regularizado<\/em>, no a los reales o supuestos referidos de forma abstracta a toda una profesi\u00f3n liberal: en primer lugar, <em>porque el beneficiario de la reducci\u00f3n o quien por aplicaci\u00f3n del precepto puede ser excluido de ella no es la colectividad de los abogados, sino cada uno de ellos individualmente tenido en cuenta<\/em>, pues ha de estarse a las caracter\u00edsticas de su concreto ejercicio profesional, a la espec\u00edfica actividad en que se concreta y las notas distintivas de los rendimientos que obtiene y que pueden revestir muy diversas formas y modalidades; en segundo lugar y en \u00edntima conexi\u00f3n con lo anterior, <em>porque no existe una un\u00edvoca, homog\u00e9nea y genuina profesi\u00f3n de abogado que se materialice en determinadas actividades y rendimientos consecuentes con exclusi\u00f3n de otras<\/em> (&#8230;) La interpretaci\u00f3n de tal excepci\u00f3n, por tanto, ha de hacerse por referencia a los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo, \u00fanico en quien se manifiestan las notas de regularidad o habitualidad, no atendiendo a lo que, real o supuestamente, sean las caracter\u00edsticas del sector o profesi\u00f3n de que se trate\u00bb (Fundamento Tercero, apartado 2).<\/p>\n<p align=\"justify\"><em>Tercero.-<\/em> Precisa sobre quien recae la <em>carga de la prueba<\/em> de la referida excepci\u00f3n para postular que \u00abtal carga incumbe a la Administraci\u00f3n, quien por ende habr\u00e1 de afrontar las consecuencias desfavorables derivadas de su falta de prueba (&#8230;) en el presente asunto, la Administraci\u00f3n no ha probado, ni en el seno del procedimiento de gesti\u00f3n emprendido, ni en la v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa, ni en su calidad de demandada en el litigio de instancia, que los rendimientos procedentes en 2009 del cobro de honorarios por la quiebra a que se ha hecho referencia fueran regulares o habituales en el Sr. Jacobo\u00bb (Fundamento Tercero, apartado 3).<\/p>\n<p align=\"justify\"><em>Cuarto.-<\/em> Circunscribe el <em>lapso temporal que hay que considerar para referenciar las notas de \u00abregularidad\u00bb o \u00abhabitualidad\u00bb<\/em> y, en particular, si es suficiente con verificar el ejercicio en que se ha devengado el rendimiento irregular o bien hay que contemplar un per\u00edodo m\u00e1s amplio. Aunque sobre esta cuesti\u00f3n (pese a reconocer su trascendencia) la Sentencia no se muestra tan contundente (ya que no era necesaria para resolver la casaci\u00f3n), s\u00ed afirma que \u00absi se ampl\u00eda el espectro tomando en cuenta un lapso temporal m\u00e1s amplio, <em>lo que no resulta admisible es seleccionar arbitrariamente un periodo de tiempo que, predeterminadamente, vaya a arrojar el resultado apetecido o buscado,<\/em> tal como ha realizado el TEAR de Madrid con el benepl\u00e1cito de la Sala sentenciadora, pues no s\u00f3lo se eligen rendimientos de tres periodos alternos, prescindiendo de los intermedios, sino que uno de ellos, el de 2011, es posterior al ejercicio examinado y, por ello, completamente superfluo e inservible para analizar la naturaleza y caracter\u00edsticas de los rendimientos que se percibieron en 2009&#8243; (Fundamento Tercero, apartado 4).<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>3.-<\/strong> En nuestra opini\u00f3n, nos encontramos ante una Sentencia que ofrece luz acerca de la tradicional disputa entre los contribuyente-liberales y la Administraci\u00f3n tributaria por la existencia (o no) de rendimientos irregulares y, adem\u00e1s, lo hace con mesura y equilibrio.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1.- Uno los aspectos que m\u00e1s controversia viene generando en el IRPF es el tratamiento de los rendimientos profesionales irregulares (de ingenieros, arquitectos, abogados, etc.); en concreto, nos estamos refiriendo a aquellos que tienen un per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os; y que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32.1 de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1945"}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1945"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1945\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1947,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1945\/revisions\/1947"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}