{"id":1874,"date":"2017-06-27T15:24:49","date_gmt":"2017-06-27T15:24:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/?p=1874"},"modified":"2017-06-27T15:24:49","modified_gmt":"2017-06-27T15:24:49","slug":"la-exenciones-fiscales-reconocidas-a-la-iglesia-en-virtud-del-acuerdo-sobre-asuntos-economicos-de-3-de-enero-de-1979-pueden-constituir-ayudas-de-estado-contrarias-al-derecho-de-la-union-europea-sent","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/la-exenciones-fiscales-reconocidas-a-la-iglesia-en-virtud-del-acuerdo-sobre-asuntos-economicos-de-3-de-enero-de-1979-pueden-constituir-ayudas-de-estado-contrarias-al-derecho-de-la-union-europea-sent\/","title":{"rendered":"La exenciones fiscales reconocidas a la Iglesia en virtud del Acuerdo sobre Asuntos Econ\u00f3micos de 3 de enero de 1979, pueden constituir Ayudas de Estado contrarias al Derecho de la Uni\u00f3n Europea (Sentencia del TJUE de 27 de junio de 2017; asunto C-74\/16)."},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\"><b>1.- <\/b>El TUE se acaba de pronunciar sobre la consideraci\u00f3n como posible Ayuda de Estado (art\u00edculo 107.1 TUE) del reconocimiento de una exenci\u00f3n del ICIO a una Congregaci\u00f3n Religiosa con motivo de la ampliaci\u00f3n del Sal\u00f3n de Actos de un Colegio. Concretamente, \u00abEl 4 de marzo de 2011, la Congregaci\u00f3n solicit\u00f3 licencia para la reforma y ampliaci\u00f3n del edificio del sal\u00f3n de actos de dicho colegio, destinado, en particular, a la celebraci\u00f3n de reuniones, cursos y conferencias, con la finalidad de dotarlo de cuatrocientos cincuenta asientos. La referida licencia fue concedida el 28 de abril de 2011 y la Congregaci\u00f3n abon\u00f3 el ICIO por importe de 23 730,41 euros\u00bb (apartado 14).<\/p>\n<p align=\"justify\">Con posterioridad, la Congregaci\u00f3n present\u00f3 solicitud de devoluci\u00f3n al amparo de la exenci\u00f3n prevista en el Acuerdo con la Santa Sede, que resultar\u00eda desestimada por el Ayuntamiento \u00abmediante resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2013 (&#8230;), al considerar que la referida exenci\u00f3n no era aplicable dado que se hab\u00eda solicitado para una actividad no relacionada con los fines religiosos de la Iglesia Cat\u00f3lica\u00bb (apartado 16).<\/p>\n<p align=\"justify\">Dicha resoluci\u00f3n fue confirmada en reposici\u00f3n y la causa se traslad\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n contenciosa y fue all\u00ed donde la Entidad municipal demandada plante\u00f3 que \u00abtal exenci\u00f3n podr\u00eda resultar incompatible con las disposiciones del Derecho de la Uni\u00f3n en materia de Ayudas Estatales\u00bb (apartado 18).<\/p>\n<p align=\"justify\">Finalmente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente inst\u00f3 cuesti\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE, resuelta en la Sentencia aqu\u00ed referenciada.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>2.- <\/b>El marco normativo que ampara la exenci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo IV del Acuerdo sobre Asuntos Econ\u00f3micos, suscrito con la Santa Sede, que establece que &lt;&lt;La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las di\u00f3cesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las \u00d3rdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendr\u00e1n derecho a las siguientes exenciones: [&#8230;] B) Exenci\u00f3n total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio. Esta exenci\u00f3n no alcanzar\u00e1 a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones econ\u00f3micas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retenci\u00f3n en la fuente por impuestos sobre la renta [&#8230;]&gt;&gt;.<\/p>\n<p align=\"justify\">Desarrollando esta exenci\u00f3n, la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001 precis\u00f3 que el ICIO \u00abest\u00e1 incluido entre los impuestos reales o de producto a que hace referencia la letra B) del apartado 1 del art\u00edculo IV del Acuerdo [&#8230;] de 3 de enero de 1979\u00bb y, en el apartado segundo de dicha parte dispositiva, que \u00abla Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Di\u00f3cesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las \u00d3rdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exenci\u00f3n total y permanente en el [ICIO]\u00bb.<\/p>\n<p align=\"justify\">Lo que implica \u00abla exenci\u00f3n total del ICIO respecto de los inmuebles pertenecientes a \u00e9sta, con independencia de la naturaleza de las actividades a las que dichos inmuebles estuviesen destinados\u00bb (apartado 9). En fechas posteriores fue aprobada la Orden EHA\/2814\/2009, de 15 de octubre, que restringir\u00eda la referida exenci\u00f3n \u00ab\u00fanicamente a los inmuebles destinados a fines exclusivamente religiosos\u00bb (apartado 11). Sin embargo, la Orden de 2009 fue anulada por la Audiencia Nacional (Sentencia de 9 de diciembre de 2013), siendo ratificada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>3.- <\/b>En cuanto a la posible calificaci\u00f3n de la citada exenci\u00f3n como Ayuda de Estado prohibida por el art\u00edculo 107.1 del TUE, hay que destacar que el referido precepto se\u00f1ala que \u00abSalvo que los Tratados dispongan otra cosa, ser\u00e1n incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones\u00bb.<\/p>\n<p align=\"justify\">En consecuencia, para verificar si nos encontramos ante una Ayuda de Estado en el caso analizado hay que analizar las siguientes cuestiones; a saber: \u00absi la Congregaci\u00f3n puede ser calificada de \u00abempresa\u00bb a efectos del art\u00edculo 107 TFUE, apartado 1; en segundo lugar, si la exenci\u00f3n fiscal controvertida en el litigio principal confiere a la Congregaci\u00f3n una ventaja econ\u00f3mica selectiva; en tercer lugar, si dicha medida constituye una intervenci\u00f3n del Estado espa\u00f1ol o mediante fondos de dicho Estado miembro, y, por \u00faltimo, en cuarto lugar, si la referida exenci\u00f3n puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia dentro del mercado interior\u00bb (apartado 40).<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>3.1.- <\/b>De todos estos requisitos el fundamental para resolver la litis estriba en determinar si la Congregaci\u00f3n desarrolla o no un a\u00bbactividad econ\u00f3mica\u00bb, pues si es as\u00ed (en conjunci\u00f3n con los restantes) estaremos ante una Ayuda de Estado contraria al Ordenamiento de la UE.<\/p>\n<p align=\"justify\">A estos efectos, el TJUE precisa que \u00abconstituyen servicios que pueden ser calificados de \u00abactividades econ\u00f3micas\u00bb las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneraci\u00f3n. La caracter\u00edstica esencial de la remuneraci\u00f3n reside en el hecho de que constituye la contrapartida econ\u00f3mica de la prestaci\u00f3n considerada (&#8230;)\u00bb (apartado 47). Asimismo, \u00aben estas circunstancias, debe considerarse que los cursos que imparten centros de ense\u00f1anza financiados esencialmente con fondos privados que no proceden del propio prestador de los servicios constituyen servicios, puesto que el objetivo perseguido por tales centros consiste, en efecto, en ofrecer un servicio a cambio de una remuneraci\u00f3n\u00bb (apartado 48). Sin embargo, \u00abno cabe afirmar lo mismo por lo que respecta a los cursos impartidos por determinados centros que forman parte de un sistema p\u00fablico de ense\u00f1anza y que se financian, total o parcialmente, con cargo a fondos p\u00fablicos. En efecto, al establecer y mantener tal sistema p\u00fablico de ense\u00f1anza, financiado por lo general con cargo a fondos p\u00fablicos y no por los alumnos o por sus padres, el Estado no se propone realizar actividades remuneradas, sino que cumple su misi\u00f3n hacia la poblaci\u00f3n en los \u00e1mbitos social, cultural y educativo (&#8230;) En este contexto, no se descarta que un mismo centro pueda ejercer diversas actividades, econ\u00f3micas y no econ\u00f3micas al mismo tiempo, siempre que mantenga una contabilidad separada por lo que respecta a la diferente financiaci\u00f3n recibida, de modo que se excluya todo riesgo de subvenci\u00f3n \u00abcruzada\u00bb de sus actividades econ\u00f3micas mediante fondos p\u00fablicos de los que se beneficia en relaci\u00f3n con sus actividades no econ\u00f3micas.\u00bb (apartados 50 y 51).<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>3.2.- <\/b>Pues bien, en aplicaci\u00f3n de esta doctrina la Sentencia del TJUE distingue diversas situaciones:<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>Primera.- <\/i>Actividades de ense\u00f1anza subvencionadas por el Estado espa\u00f1ol, las mismas \u00abse insertan en el sistema p\u00fablico de ense\u00f1anza primaria y secundaria de dicho Estado miembro, puesto que la ense\u00f1anza en el colegio \u00abLa Inmaculada\u00bb se imparte en virtud de un concierto celebrado entre la Congregaci\u00f3n y la Comunidad de Madrid \u2014financiado en su totalidad con cargo a fondos p\u00fablicos\u2014 y de conformidad con los requisitos que en \u00e9l se establecen. De ser correcta esta informaci\u00f3n,(&#8230;), las actividades de ense\u00f1anza de la Congregaci\u00f3n subvencionadas por el Estado espa\u00f1ol no podr\u00edan calificarse de \u00abecon\u00f3micas\u00bb con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia\u00bb (apartados 55 y 56).<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>Segunda.- <\/i>Actividades de ense\u00f1anza no subvencionadas; concretamente \u00abla ense\u00f1anza preescolar, extraescolar y postobligatoria, parecen reunir todos los requisitos se\u00f1alados en los apartados 44 a 49 de la presente sentencia para ser calificadas de \u00abactividades econ\u00f3micas\u00bb, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al \u00f3rgano jurisdiccional remitente\u00bb (apartado 57).<\/p>\n<p align=\"justify\">Consecuentemente, s\u00f3lo en el primer caso nos encontraremos ante una exenci\u00f3n v\u00e1lida; es decir, no contraria al Derecho de la UE, al no poder calificarse de Ayuda de Estado. En la segunda hip\u00f3tesis, la puerta est\u00e1 abierta a su posible calificaci\u00f3n como Ayuda de Estado. En particular, \u00abde las anteriores consideraciones -destaca el TJUE- se desprende que la exenci\u00f3n fiscal controvertida en el litigio principal s\u00f3lo puede estar comprendida en el \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 107 TFUE, apartado 1, si, por un lado, <em>al menos una parte de las actividades de ense\u00f1anza desarrolladas por la Congregaci\u00f3n en el colegio \u00abLa Inmaculada\u00bb ha de calificarse de \u00abactividad econ\u00f3mica\u00bb<\/em> en el sentido de la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en los apartados 44 a 49 de la presente sentencia, y si, por otro lado, el sal\u00f3n de actos de dicho colegio se destina, al menos en parte, a tales actividades econ\u00f3micas\u00bb (apartado 63).<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>3.3.-<\/b> Finalmente, la Sentencia del TJUE sienta la siguiente doctrina: \u00abdebe responderse a la cuesti\u00f3n prejudicial planteada que una exenci\u00f3n fiscal como la controvertida en el litigio principal, de la cual se beneficia una congregaci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin <em>una finalidad estrictamente religiosa,<\/em> puede estar comprendida en el \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 107 TFUE, apartado 1, si tales actividades son de car\u00e1cter econ\u00f3mico y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde verificar al \u00f3rgano jurisdiccional remitente\u00bb (apartado 90).<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>4.-<\/b> En nuestra opini\u00f3n, esta Sentencia tiene trascendencia (entre otro tipo de posibles consideraciones) por dos motivos:<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>Primero.- <\/i>Porque pone de manifiesto (algo que con frecuencia no se tiene en cuenta por parte de los operadores jur\u00eddicos) la necesidad de que los Tratados internacionales que ratifican los Estados miembros con otros Estados u Organizaciones internacionales o supranacionales deban interpretarse a la luz del Derecho de la Uni\u00f3n Europea. Y,<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>Segundo.-<\/i> Porque evidencia la conveniencia de actualizar o renovar el referido Acuerdo con la Santa Sede (de 1979), ya que (se quiera o no) la \u00abexenci\u00f3n total y permanente\u00bb (art\u00edculo IV Acuerdo Asuntos Econ\u00f3micos) no casa con las normas y principios de la UE; lo que, indudablemente, va a conllevar cierta inseguridad jur\u00eddica y un aumento de la litigiosidad; pues, no en vano, a partir de esta jurisprudencia comunitaria, todas las exenciones fiscales que sean reconocidas al amparo del referido Acuerdo de Asuntos Econ\u00f3micos, lo ser\u00e1n a partir de \u00abuna finalidad estrictamente religiosa\u00bb.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1.- El TUE se acaba de pronunciar sobre la consideraci\u00f3n como posible Ayuda de Estado (art\u00edculo 107.1 TUE) del reconocimiento de una exenci\u00f3n del ICIO a una Congregaci\u00f3n Religiosa con motivo de la ampliaci\u00f3n del Sal\u00f3n de Actos de un Colegio. 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