{"id":1838,"date":"2017-03-16T16:09:12","date_gmt":"2017-03-16T16:09:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/?p=1838"},"modified":"2017-03-16T16:11:26","modified_gmt":"2017-03-16T16:11:26","slug":"sentencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-ue-de-8-de-marzo-de-2017-asunto-c-44815-las-sociedades-sujetas-en-su-impuesto-de-sociedades-al-tipo-cero-no-se-encuentran-comprendidas-en-el-ambito-de-apli","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/sentencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-ue-de-8-de-marzo-de-2017-asunto-c-44815-las-sociedades-sujetas-en-su-impuesto-de-sociedades-al-tipo-cero-no-se-encuentran-comprendidas-en-el-ambito-de-apli\/","title":{"rendered":"Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 8 de marzo de 2017 (asunto C-448\/15): las sociedades sujetas en su Impuesto de Sociedades al tipo cero no se encuentran comprendidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva matriz-filial."},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\"><b>1.- <\/b>La <em>Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 8 de marzo de 2017<\/em> analiza si es compatible con el Ordenamiento comunitario y, en concreto, con el art\u00edculo 5.1 de la Directiva 90\/435 (que establece que \u00abLos beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedar\u00e1n exentos de la retenci\u00f3n en origen\u00bb), la normativa interna de un Estado miembro que establece una retenci\u00f3n en la fuente sobre la distribuci\u00f3n de dividendos que una filial establecida en dicho Estado efect\u00faa a su matriz establecida en otro Estado miembro, sujeta all\u00ed a tipo cero en su Impuesto de Sociedades.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>2.- <\/b>Para abordar esta cuesti\u00f3n el Tribunal de la Uni\u00f3n Europea despliega una doble argumentaci\u00f3n. En primer lugar, trae a colaci\u00f3n los objetivos y finalidades de la Directiva matriz-filial y, particularmente, se\u00f1ala que \u00abla Directiva 90\/435 tiene por objeto <em>eliminar<\/em>, mediante el establecimiento de un r\u00e9gimen fiscal com\u00fan, <em>toda penalizaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n entre sociedades de distintos Estados miembros con relaci\u00f3n a la cooperaci\u00f3n entre sociedades de un mismo Estado miembro, para facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala de la Uni\u00f3n europea.<\/em> De este modo, <em>la Directiva 90\/435 tiende a garantizar la neutralidad, en el plano fiscal, del abono de beneficios por una sociedad filial situada en un Estado miembro a su sociedad matriz establecida en otro Estado miembro<\/em> (sentencia de 1 de octubre de 2009, Gaz de France \u2014 Berliner Investissement, C\u2011247\/08, EU:C:2009:600, apartado 27 y jurisprudencia que all\u00ed se cita)\u00bb (p\u00e1rr. 25).<\/p>\n<p align=\"justify\">Para, acto seguido, profundizar destacando que \u00abla referida Directiva <strong><em>pretende, en efecto, evitar la doble imposici\u00f3n de los beneficios abonados<\/em><\/strong> por las sociedades filiales a las sociedades matrices (v\u00e9anse, en particular, las sentencias de 3 de abril de 2008, Banque F\u00e9d\u00e9rative du Cr\u00e9dit Mutuel, C\u201127\/07, EU:C:2008:195, apartado 27; de 22 de diciembre de 2008, Les Vergers du Vieux Tauves, C\u201148\/07, EU:C:2008:758, apartado 37, y de 1 de octubre de 2009, Gaz de France \u2014 Berliner Investissement, C\u2011247\/08, EU:C:2009:600, apartado 57) a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en el art\u00edculo 4, apartado 1, y en el art\u00edculo 5, apartado 1, de la Directiva 90\/435. As\u00ed, por una parte, el art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 90\/435 dispone que, cuando una sociedad matriz reciba, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos por \u00e9sta, el Estado de la sociedad matriz o bien se abstendr\u00e1 de gravar dichos beneficios o bien autorizar\u00e1 a dicha sociedad matriz a deducir de la cuant\u00eda de su impuesto la fracci\u00f3n del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios y, en su caso, la cuant\u00eda de la retenci\u00f3n en origen percibida por el Estado miembro de residencia de la filial, dentro de los l\u00edmites del importe del impuesto nacional correspondiente (sentencias de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C\u2011446\/04, EU:C:2006:774, apartado 102, y de 3 de abril de 2008, Banque F\u00e9d\u00e9rative du Cr\u00e9dit Mutuel, C\u201127\/07, EU:C:2008:195, apartado 25). Por otra parte, el art\u00edculo 5, apartado 1, de la Directiva 90\/435 establece que quedar\u00e1n exentos de la retenci\u00f3n en la fuente en el Estado miembro de la sociedad filial los beneficios distribuidos por \u00e9sta a su sociedad matriz, al menos cuando esta \u00faltima tenga una participaci\u00f3n m\u00ednima del 25 % en el capital de la sociedad filial (sentencia de 3 de abril de 2008, Banque F\u00e9d\u00e9rative du Cr\u00e9dit Mutuel, C\u201127\/07, EU:C:2008:195, apartado 26 y jurisprudencia que all\u00ed se cita). <em>Los mecanismos de dicha Directiva se concibieron, por lo tanto, para situaciones en las que, si no se aplicaran, el ejercicio de sus facultades impositivas por parte de los Estados miembros podr\u00eda dar lugar a que los beneficios distribuidos por la sociedad filial a su sociedad matriz quedaran sometidos a una doble imposici\u00f3n<\/em>\u00bb (p\u00e1rrs. 36 a 39).<\/p>\n<p align=\"justify\">En consecuencia, parece claro que si no hay una efectiva tributaci\u00f3n en el Estado de residencia de la entidad matriz por encontrarse sujeta a un tipo cero en el Impuesto de Sociedades, no habr\u00e1 una doble imposici\u00f3n, ni riesgo de obstaculizar la cooperaci\u00f3n entre sociedades de distintos Estados miembros de la UE, que obligue a invocar la aplicaci\u00f3n de la Directiva matriz-filial.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>2.1.- <\/b>Asimismo y en segundo lugar, la Sentencia estudia si una sociedad sujeta a un impuesto de sociedades de tipo cero <em>cumple con el requisito previsto en el art\u00edculo 2.1 c) de la Directiva 90\/435<\/em> (\u00abque, adem\u00e1s, est\u00e9 sujeta, sin posibilidad de opci\u00f3n y sin estar exenta, a uno de los impuestos siguientes:&#8230;\u00bb). Es decir, si se trata de una \u00absociedad de un Estado miembro\u00bb a efectos de la Directiva matriz-filial.<\/p>\n<p align=\"justify\">A este respecto el TUE destaca que \u00abel art\u00edculo 2, letra c), de la Directiva 90\/435 f<em>ormula un criterio de calificaci\u00f3n positivo, a saber, estar sujeta al impuesto de que se trate, y un criterio negativo, a saber, no estar exenta de ese impuesto ni tener posibilidad de opci\u00f3n<\/em>. La formulaci\u00f3n de estos dos criterios, uno positivo y otro negativo, lleva a considerar que el requisito establecido en el art\u00edculo 2, letra c), de la referida Directiva no s\u00f3lo exige que la sociedad est\u00e9 comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del impuesto de que se trate, sino que pretende excluir igualmente las situaciones en las que exista la posibilidad de que, pese a estar sujeta a ese impuesto, la sociedad no est\u00e9 efectivamente obligada a abonarlo. Pues bien, <em>aunque formalmente una sociedad sujeta a un impuesto a tipo cero<\/em>, bajo la condici\u00f3n de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios, <em>no est\u00e1 exenta de tal impuesto, se encuentra en la pr\u00e1ctica en una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que el requisito establecido en el art\u00edculo 2, letra c), de la Directiva 90\/435 pretende excluir<\/em>, a saber, una situaci\u00f3n en la que la sociedad no est\u00e1 obligada a abonar ese impuesto\u00bb (p\u00e1rrs. 31 a 33).<\/p>\n<p align=\"justify\">Por todo ello, la Sentencia concluye que \u00abque <strong><em>una sociedad sujeta al impuesto sobre sociedades a tipo cero bajo la condici\u00f3n de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios<\/em><\/strong>, (&#8230;),<strong><em> no cumple el requisito establecido en el art\u00edculo 2, letra c), de la Directiva 90\/435 y no le es aplicable, por tanto, el concepto de \u00absociedad de un Estado miembro\u00bb en el sentido de la referida Directiva<\/em><\/strong>. En tales circunstancias, <em>la distribuci\u00f3n de dividendos<\/em> efectuada por una filial establecida en un Estado miembro a una sociedad de este tipo establecida en otro Estado miembro <em><strong>no est\u00e1 comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la referida Directiva<\/strong><\/em>\u00bb (p\u00e1rrs. 41 y 42).<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>3.- <\/b>Actualmente en nuestro Impuesto de Sociedades tributan al tipo cero los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre (art\u00edculo 29.5 LIS); y las Sociedades Cotizadas An\u00f3nimas de Inversi\u00f3n en el Mercado Inmobiliario (Socimis), conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 9.1 de la Ley 11\/2009, de 26 de octubre (aunque el art\u00edculo 9.2 de dicha norma contempla, bajo determinados condicionantes a los que nos remitimos, un gravamen especial -que tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de cuota del Impuesto sobre Sociedades- del 19 por ciento sobre el importe \u00edntegro de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos a los socios cuya participaci\u00f3n en el capital social de la entidad sea igual o superior al 5 por ciento, cuando dichos dividendos, en sede de sus socios, est\u00e9n exentos o tributen a un tipo de gravamen inferior al 10 por ciento). Sin embargo, esta doctrina no tiene que desencadenar, como efecto necesario, un cambio de los tipos de gravamen de dichos sujetos pasivos.<\/p>\n<p align=\"justify\">M\u00e1s problem\u00e1tica resulta su incidencia sobre las posibilidades regularizatorias de la Administraci\u00f3n relativas a las distribuciones de beneficios no prescritas, que filiales espa\u00f1olas hayan efectuado a sus matrices radicadas en otros Estados miembros, que tributen en sus pa\u00edses a tipo cero; pues, al no ser aplicable la Directiva matriz-filial, quedan al albur de los Convenios de doble imposici\u00f3n ratificados con Espa\u00f1a, que mayoritariamente contemplan para la distribuci\u00f3n de dividendos una tributaci\u00f3n compartida limitada en el Estado de la fuente.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1.- La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 8 de marzo de 2017 analiza si es compatible con el Ordenamiento comunitario y, en concreto, con el art\u00edculo 5.1 de la Directiva 90\/435 (que establece que \u00abLos beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedar\u00e1n exentos de la retenci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":1636,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1838"}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1838"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1838\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1840,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1838\/revisions\/1840"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1636"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}