{"id":1711,"date":"2016-11-08T11:50:45","date_gmt":"2016-11-08T11:50:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/?p=1711"},"modified":"2016-11-08T12:04:06","modified_gmt":"2016-11-08T12:04:06","slug":"la-determinacion-de-la-cuota-defraudada-en-los-delitos-fiscales-relacionados-con-el-fraude-carrusel-sts-sala-de-lo-penal-no-4992016-de-9-de-junio-recurso-casacion-no-17532015-nfj062968","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/la-determinacion-de-la-cuota-defraudada-en-los-delitos-fiscales-relacionados-con-el-fraude-carrusel-sts-sala-de-lo-penal-no-4992016-de-9-de-junio-recurso-casacion-no-17532015-nfj062968\/","title":{"rendered":"La determinaci\u00f3n de la \u00abcuota defraudada\u00bb en los delitos fiscales relacionados con el fraude carrusel (STS, Sala de lo Penal, n\u00ba 499\/2016, de 9 de junio, recurso casaci\u00f3n n\u00ba 1753\/2015. NFJ062968)"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\"><b>1.- <\/b>El fraude carrusel se articula como una trama defraudatoria del IVA. En l\u00edneas muy generales consiste <i>en la puesta en escena<\/i> de operaciones (simuladas) de venta y compra de mercanc\u00edas entre operadores situados en diversos pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea con el objeto de evitar el IVA, vali\u00e9ndose del expediente t\u00e9cnico de la adquisici\u00f3n intracomunitaria (que no tributa en el pa\u00eds de origen sino en el de destino).<\/p>\n<p align=\"justify\">Pues bien, no es infrecuente que la Administraci\u00f3n tributaria, cuando detecta estas tramas, considere que la <i>totalidad <\/i>de las operaciones llevadas a cabo por las entidades sospechosas son irreales o simuladas, generando un (hipot\u00e9tico) IVA defraudado referido a la <i>totalidad <\/i>de las compraventas realizadas entre las sociedades denunciadas; <i>obviando otras posibles operaciones entre los mismos sujetos que fueron reales y, por lo mismo, no podr\u00e1n considerarse como defraudatorias o aptas para integrar el delito fiscal<\/i>.<\/p>\n<p align=\"justify\">De ah\u00ed la relevancia de la <u>Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) n\u00famero 499\/2016, de 9 de junio<\/u> (NFJ062968) en la que se analiza y describe correcto proceder que debe seguir la Administraci\u00f3n tributaria y los Tribunales de instancia a la hora de cuantificar la \u00abcuota defraudada\u00bb en los delitos fiscales conectados con estas tramas defraudatorias. Vamos a verlo.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>2.- <\/b>La Audiencia Nacional consider\u00f3 como Hecho probado el fraude carrusel (ventas a Portugal que se reintroduc\u00edan inmediatamente en Espa\u00f1a); concretamente \u00abque dos directivos de la sociedad Verbatim Espa\u00f1a, S. A., los acusados Jose Ignacio y Mat\u00edas , i<i>dearon un sistema para introducir a bajo precio en Espa\u00f1a los productos que comercializaba la sociedad, mediante la falta de ingreso del IVA<\/i>. A tal fin se concertaron con el acusado Bienvenido , que administraba la sociedad Universalia Comercio LDA, con sede en Portugal, y administraba tambi\u00e9n, de hecho, las sociedades Cheaptrade-Distribu\u00e7ao de Equipamento Inform\u00e1tico LDA y Giantleap LDA, administradas de acuerdo con el anterior por el acusado Felix . Estas sociedades adquirieron de Verbatim Espa\u00f1a S.A. productos por los siguientes importes: Universalia, de 4.058.360,40 euros en 2005; 4.291.289,95 euros en 2006; 3.675.252 euros en 2007 y 811.995,80 euros en 2008. Cheaptrade, 142.406,80 euros en 2005 y 4.845.969,60 euros en 2006. Y Giantleap 876.892,80 euros en 2006 y 1.787.873,80 euros en 2007. Todas estas operaciones, en tanto que intracomunitarias, estaban exentas de IVA\u00bb (STS, Fundamento Primero).<\/p>\n<p align=\"justify\">Es m\u00e1s, el Tribunal de instancia \u00abha considerado que <i>la defraudaci\u00f3n se produce ya en el origen<\/i>, en el momento en el que Verbatim Espa\u00f1a vende a las empresas portuguesas, pues entiende que esas ventas se dirigen en realidad al mercado espa\u00f1ol, por lo que <i>son ventas simuladas en su apariencia intracomunitaria<\/i>. Al tratarse, en realidad, de ventas internas, Verbatim Espa\u00f1a deber\u00eda haber repercutido el IVA, recaudado su importe y deber\u00eda haberlo ingresado en la Hacienda P\u00fablica. Al no hacerlo as\u00ed, defraud\u00f3 en el importe de las cuotas de IVA que debi\u00f3 haber repercutido e ingresado. Y las empresas que deber\u00edan ingresar el IVA al repercutirlo sobre los clientes finales, han resultado ser insolventes y carentes de infraestructura alguna\u00bb (STS, Fundamento Segundo).<\/p>\n<p align=\"justify\">Por todo ello, \u00abla Audiencia considera que las ventas de Verbatim Espa\u00f1a a las empresas portuguesas eran una mera apariencia para ocultar ventas directas realizadas en Espa\u00f1a, lo que le conduce a calificarlas como simuladas, y declara que la cuant\u00eda de la cuota defraudada por las ventas de Verbatim Espa\u00f1a S.A. a las mercantiles portuguesas fue de 672.122,75 euros en <i>2005<\/i>; de 1.602.264,37 euros en <i>2006<\/i>; de 807.100,12 euros en <i>2007<\/i>; y de 129.919,30 euros en <i>2008<\/i>\u00bb (STS, Fundamento Primero).<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>3.-<\/b> Vemos, pues, que la <i>hip\u00f3tesis acusatoria<\/i> que el Tribunal de instancia considera probado se fundamenta en que la <i>totalidad <\/i>de las operaciones de venta de los ejercicios 2005 a 2008 efectuadas por la entidad espa\u00f1ola (Verbatim Espa\u00f1a) a las tres entidades portuguesas (Universalia, Cheaptrade y Giantleap) son simuladas.<\/p>\n<p align=\"justify\">Sin embargo, el Tribunal Supremo discrepa de tal construcci\u00f3n incriminatoria, puesto que \u00abtampoco puede afirmarse que la sentencia impugnada contenga una declaraci\u00f3n terminante <i>seg\u00fan la cual toda la mercanc\u00eda comprada por Universalia, Cheaptrade y Giantleap a Verbatim Espa\u00f1a fuera luego vendida en Espa\u00f1a<\/i>. En los hechos probados solamente se dice que estas tres empresas portuguesas realizaban operaciones de venta a otras, entre ellas las controladas por los coacusados Bienvenido y Milagrosa . M\u00e1s adelante se dice que en los a\u00f1os 2005 a2008, las tres portuguesas tambi\u00e9n realizaban ventas a otras espa\u00f1olas . Incluso en la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, FJ 2\u00ba, apartado 1, se reconoce que el material vendido por Verbatim a Universalia en Portugal es patente retorna a Espa\u00f1a en porcentajes del 70% y 90% . No se precisa, sin embargo la cantidad concreta de mercanc\u00eda ni su importe (&#8230;) <i>solo se podr\u00e1 afirmar que se trata de operaciones simuladas respecto de aquellas ventas de productos que inmediatamente se introduzcan para su venta en territorio espa\u00f1ol<\/i>; por el contrario, no se podr\u00e1 sostener esa afirmaci\u00f3n respecto de aquellos productos adquiridos por Universalia, Cheaptrade y Giantleap que no se haya podido acreditar que han sido vendidos luego en Espa\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p align=\"justify\">En consecuencia, en la Sentencia de la Audiencia Nacional \u00ab<i>no se explicitan las razones ni las pruebas tenidas en cuenta para llegar a la conclusi\u00f3n de que todas las operaciones con las mencionadas sociedades eran simuladas en tanto que la mercanc\u00eda adquirida a Verbatim se introduc\u00eda luego para su venta en el mercado espa\u00f1ol<\/i>. Tampoco se explica la raz\u00f3n de calcular la cuota defraudada sobre el total de las ventas, si se admite que solo parte de lo comprado a Verbatim era introducido para su venta en Espa\u00f1a por Universalia, Cheaptrade y Giantleap\u00bb. Y, por tanto, procede \u00ab<i>estimar los motivos en los que se alega la vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia en cuanto a la determinaci\u00f3n del importe de las mercanc\u00edas que, adquiridas por Universalia, Cheaptrade y Giantleap a Verbatim Espa\u00f1a, fueron luego vendidas por esas sociedades a otras espa\u00f1olas para su posterior venta en el mercado espa\u00f1ol<\/i>\u00bb (STS, Fundamento Segundo).<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>4.-<\/b> Pero hay m\u00e1s ya que el Tribunal Supremo profundiza en la cuesti\u00f3n razonando el iter que se deber\u00eda haber seguido para cuantificar correctamente el IVA defraudado en la (supuesta) trama de fraude carrusel. Y, en este sentido, recuerda que el c\u00e1lculo de la cuota defraudada \u00ab<i>es responsabilidad y competencia del Tribunal penal <\/i>y que, por lo tanto, <i>debe hacerse en el proceso penal.<\/i> No existe una especie de prejudicialidad administrativa tributaria, de forma que haya de partirse de la liquidaci\u00f3n efectuada por las autoridades o funcionarios de la Agencia Tributaria, o que \u00e9sta sea necesaria para la causa penal ( STS n\u00ba 267\/2014 , de 3 de abril). Pero de esta afirmaci\u00f3n de principio no puede extraerse que haya que prescindir de la normativa tributaria, ni tampoco que resulte absolutamente desechable la eventual liquidaci\u00f3n que pudieran realizar los funcionarios de la Administraci\u00f3n tributaria\u00bb (STS, Fundamento Tercero). Y ya en el concreto \u00e1mbito del IVA destaca la disyuntiva de la cuantificaci\u00f3n entre el \u00e1mbito estrictamente tributario y el penal, que no siempre tienen porque ser coincidentes:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\" align=\"justify\">\u00ab(&#8230;) ha de se\u00f1alarse que <i><u>en al \u00e1mbito tributario<\/u><\/i>, en relaci\u00f3n con el IVA, (&#8230;), puede ser conforme a la legalidad proceder a <i>una inspecci\u00f3n o examen parcial de la conducta del contribuyente<\/i>, e incluso a la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones relacionadas con autoliquidaciones incorrectas, sin tener en cuenta el conjunto de operaciones realizadas sino la conducta desarrollada en relaci\u00f3n con algunas de ellas, cuando tal declaraci\u00f3n sea obligatoria. Se tratar\u00eda, en definitiva del incumplimiento de una obligaci\u00f3n tributaria de declarar y de hacerlo correctamente. Pero <i><u>en el marco penal<\/u><\/i>, el delito se comete solo si la cuota defraudada en el periodo que determina la ley penal es superior a 120.000 euros, con independencia del resultado que ofrezca el c\u00e1lculo de la cuota en relaci\u00f3n con operaciones concretas del sujeto pasivo del impuesto. <i>El art\u00edculo 305.2 del C\u00f3digo Penal dispone que si se trata de tributos peri\u00f3dicos o de declaraci\u00f3n peri\u00f3dica, se estar\u00e1 a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaraci\u00f3n, y si \u00e9stos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado <\/i><i><u>se referir\u00e1 al a\u00f1o natural<\/u><\/i>. De manera que, sin perjuicio de las posibles sanciones tributarias, el delito no se comete en estos casos por la omisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n respecto de operaciones concretas, sea cual sea el importe de la cuota que corresponder\u00eda a las mismas, sino por la defraudaci\u00f3n en un importe superior a los 120.000 euros en relaci\u00f3n con la actividad del sujeto pasivo respecto a un determinado impuesto en el periodo del a\u00f1o natural\u00bb (STS, Fundamento Tercero).<\/p>\n<p align=\"justify\">Por tanto, \u00abla determinaci\u00f3n de <i>la cuota defraudada cuando se trata del IVA debe referirse al a\u00f1o natural, y por ello a las operaciones realizadas por ese concreto contribuyente en ese periodo, y no a alguna o algunas de las operaciones que pudiera haber llevado a cabo, fuera cual fuera su importancia econ\u00f3mica, financiera o fiscal<\/i>. (&#8230;) Es preciso, pues, <i>realizar una liquidaci\u00f3n de todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo del impuesto en el periodo del a\u00f1o natural, determinando la cuant\u00eda que deber\u00eda haber ingresado y la que ingres\u00f3 efectivamente, constituyendo la diferencia la cuota tributaria defraudada en ese ejercicio fiscal<\/i>\u00bb (STS, Fundamento Tercero). Y en el caso analizado \u00abla Audiencia se limita a declarar probado que la cuant\u00eda de las cuotas defraudadas por las ventas de Verbatim Espa\u00f1a S.A. a las mencionadas sociedades portuguesas asciende a unas determinadas cuant\u00edas, que resultan de aplicar el tipo del 16% <i>a las cifras totales<\/i> de las mencionadas ventas\u00bb; obviando que el c\u00e1lculo \u00abse ha realizado <i>sin descontar del total de las ventas las cantidades correspondientes a las mercanc\u00edas que no est\u00e1 acreditado que posteriormente vendieran en Espa\u00f1a y prescindiendo del resto de la actividad del sujeto pasivo del impuesto llevada a cabo en cada ejercicio fiscal<\/i>\u00bb (STS, Fundamento Tercero).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1.- El fraude carrusel se articula como una trama defraudatoria del IVA. En l\u00edneas muy generales consiste en la puesta en escena de operaciones (simuladas) de venta y compra de mercanc\u00edas entre operadores situados en diversos pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea con el objeto de evitar el IVA, vali\u00e9ndose del expediente t\u00e9cnico de la adquisici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":1636,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1711"}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1711"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1711\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1713,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1711\/revisions\/1713"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1636"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}