{"id":1594,"date":"2016-04-19T20:58:15","date_gmt":"2016-04-19T20:58:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/?p=1594"},"modified":"2016-04-19T22:08:04","modified_gmt":"2016-04-19T22:08:04","slug":"a-vueltas-con-el-concepto-de-rendimientos-de-actividades-economicas-en-el-irpf-actividades-empresariales-o-profesionales-que-generan-perdidas-sentencia-del-tribunal-supremo-de-3-de-febrero-de-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/a-vueltas-con-el-concepto-de-rendimientos-de-actividades-economicas-en-el-irpf-actividades-empresariales-o-profesionales-que-generan-perdidas-sentencia-del-tribunal-supremo-de-3-de-febrero-de-2016\/","title":{"rendered":"Sobre el concepto de rendimientos de actividades econ\u00f3micas en el IRPF: actividades empresariales o profesionales que generan p\u00e9rdidas (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 4066\/2014. NFJ061847)"},"content":{"rendered":"<p><strong>1.-<\/strong> El art\u00edculo 27 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, que regula el IRPF, establece la definici\u00f3n de rendimientos de actividades econ\u00f3micas a efectos de este impuesto sin perfilar ninguna especialidad (o excentricidad) en torno al mismo; concretamente viene a decir que ser\u00e1n rendimientos de esta naturaleza todos aquellos que procedan de la<em> ordenaci\u00f3n por cuenta propia de los factores de producci\u00f3n<\/em>. Hasta aqu\u00ed todo normal.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es conocido que los rendimientos de actividades econ\u00f3micas, frente a otras categor\u00edas de renta que conforman el hecho imponible del IRPF (tales como los rendimientos del trabajo, del capital o las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales), disponen de unas posibilidades m\u00e1s amplias para determinar (y admitir) los <em>gastos que resultan deducibles<\/em> de cara a fijar el rendimiento neto. En particular ser\u00e1n deducibles todos aquellos gastos que se encuentren relacionados (o mejor dicho, sean <em>necesarios<\/em>) para la obtenci\u00f3n de los ingresos empresariales o profesionales; se encuentren documentados en una <em>factura completa<\/em>; y que, a su vez, est\u00e9n <em>debidamente contabilizados<\/em>.<\/p>\n<p>Esta circunstancia no ha pasado desapercibida a la Administraci\u00f3n tributaria que, con cierta frecuencia, cae en la tentaci\u00f3n de <em>recalificar<\/em> estos rendimientos en otra categor\u00eda de renta con el objeto (no confesable) de restringir los gastos deducibles, incrementando de esta manera la base imponible del IRPF.<\/p>\n<p><strong>2.-<\/strong> La <em>Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016<\/em> (dictada en recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 4066\/2014) sale al paso de esta pr\u00e1ctica enmendando la plana a la AEAT, que niega tal calificaci\u00f3n (de rendimientos de actividades econ\u00f3micas) cuando la actividad empresarial o profesional <em>genera p\u00e9rdidas en lugar de beneficios<\/em>. En este sentido, la Sentencia referenciada no duda en destacar que \u00abLey reguladora del IRPF <em>no supedita la existencia de actividad econ\u00f3mica a la obtenci\u00f3n de ganancias o p\u00e9rdidas en el ejercicio<\/em>. El precepto invocado \u00fanicamente condiciona la existencia de actividad econ\u00f3mica a la ordenaci\u00f3n del trabajo y capital por cuenta propia con la intenci\u00f3n de intervenir en el mercado de bienes y servicios.<em> Queda<\/em>, por tanto, <em>excluido que la obtenci\u00f3n de p\u00e9rdidas en una actividad sea susceptible de eliminar, por s\u00ed misma, el ejercicio de una actividad de econ\u00f3mica<\/em>\u00bb (Fundamento Quinto).<\/p>\n<p>Ahora bien, qu\u00e9 sucede cuando las p\u00e9rdidas se suceden en varios ejercicios. Pues bien, en tales casos el Tribunal Supremo <em>exige extremar el acervo probatorio<\/em> (que recaer\u00e1 sobre la Administraci\u00f3n tributaria), puesto que \u00absi la esencia de toda actividad econ\u00f3mica es la obtenci\u00f3n de beneficio, es evidente que no puede sostenerse su existencia desde un punto de vista racional, cuando las p\u00e9rdidas son constantes y mantenidas durante diversos ejercicios. Ahora bien, la conclusi\u00f3n precedente requiere un<em> an\u00e1lisis exhaustivo y completo de la actividad<\/em> que demuestre, tanto por los medios, de todo orden utilizados, como por los fines pretendidos, su irracionalidad. <em>Este an\u00e1lisis no se ha realizado ni por la Administraci\u00f3n<\/em> ni por la sala de instancia, lo que comporta rechazar la irracionalidad pretendida, pues l<em>as meras afirmaciones apod\u00edcticas sobre la concurrencia de la irracionalidad no son de recibo<\/em>. Conviene tener en cuenta que las actividades cuestionadas, \u00abh\u00edpica\u00bb y \u00abforestal\u00bb no producen beneficios inicialmente, lo que justificar\u00eda las p\u00e9rdidas de los ejercicios iniciales y exigir\u00eda un esfuerzo probatorio superior al efectuado para demostrar su concurrencia\u00bb (Fundamento Sexto).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1.- El art\u00edculo 27 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, que regula el IRPF, establece la definici\u00f3n de rendimientos de actividades econ\u00f3micas a efectos de este impuesto sin perfilar ninguna especialidad (o excentricidad) en torno al mismo; concretamente viene a decir que ser\u00e1n rendimientos de esta naturaleza todos aquellos que procedan de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":1331,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1594"}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1594"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1594\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1596,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1594\/revisions\/1596"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1331"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}