{"id":1356,"date":"2015-12-17T09:56:16","date_gmt":"2015-12-17T09:56:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/?p=1356"},"modified":"2016-01-28T19:21:00","modified_gmt":"2016-01-28T19:21:00","slug":"la-vigente-regulacion-del-tanto-de-culpa-tras-la-reforma-parcial-de-la-ley-general-tributaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/la-vigente-regulacion-del-tanto-de-culpa-tras-la-reforma-parcial-de-la-ley-general-tributaria\/","title":{"rendered":"La vigente regulaci\u00f3n del \u00abtanto de culpa\u00bb tras la reforma parcial de la Ley General Tributaria"},"content":{"rendered":"<p><strong>1.-<\/strong> La reforma llevada a cabo por la Ley 34\/2015, de 21 de septiembre, en la Ley General Tributaria ha supuesto un <em>giro radical en la remisi\u00f3n del Expediente a la v\u00eda penal<\/em> una vez que la Administraci\u00f3n tributaria aprecia indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica. Si bien, con anterioridad (es decir, bajo la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 77.6 LGT\/1963 y 180.1 LGT\/2003, en su redacci\u00f3n original), estas situaciones implicaban la suspensi\u00f3n de las actuaciones tributarias y sancionadoras que estuvieran relacionadas con la posible existencia del delito fiscal denunciado, hasta que la Autoridad judicial decidiera lo procedente (ya fuera archivando la causa, condenando o absolviendo); el vigente art\u00edculo 250.1 LGT invierte esta regla al establecer, como regla general y salvo en casos especiales (previstos en el art\u00edculo 251 LGT), que cuando la Administraci\u00f3n tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica \u201cse continuar\u00e1 el procedimiento\u201d con arreglo a las normas generales que resulten de aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa (esto es, la denuncia o la querella) a la jurisdicci\u00f3n competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeci\u00f3n a las reglas que se establecen en los art\u00edculos 250 a 259 de la LGT.<\/p>\n<p>Por tanto, estamos ante una regulaci\u00f3n totalmente novedosa puesto que donde antes el mandato legal impon\u00eda a la Administraci\u00f3n tributaria \u00abparar\u00bb y \u00abenviar\u00bb el Expediente a la v\u00eda penal; la actual regulaci\u00f3n \u00abimpone\u00bb (salvo en casos tasados) lo contrario; esto es, \u00abliquidar\u00bb (ya que s\u00f3lo quedar\u00e1n suspendidos los procedimientos sancionadores tributarios). En definitiva, con este r\u00e9gimen jur\u00eddico queda expedita la puerta a procedimientos tributarios (normalmente de origen inspector) \u00abmaterialmente\u00bb sancionadores, que no tendr\u00e1n como objeto exclusivo regularizar (es decir, determinar una cuota tributaria no declarada y\/o ingresada) sino tambi\u00e9n, adem\u00e1s, determinar una presunta \u00abcuota defraudada\u00bb.<\/p>\n<p><strong>1.1.-<\/strong> Como queda dicho, s\u00f3lo en casos excepcionales, previstos en el art\u00edculo 251 LGT, la Administraci\u00f3n tributaria pasar\u00e1 el tanto de culpa a la v\u00eda penal sin dictar liquidaci\u00f3n, a saber:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">a.-) Cuando la tramitaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n administrativa pueda ocasionar la prescripci\u00f3n del delito con arreglo a los plazos previstos en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Penal.<br \/>\nb.-) Cuando de resultas de la investigaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la liquidaci\u00f3n o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto.<br \/>\nc.-) Cuando la liquidaci\u00f3n administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la investigaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n de la defraudaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los casos anteriormente se\u00f1alados, junto al escrito de denuncia o de querella presentado por la Administraci\u00f3n Tributaria, se trasladar\u00e1 tambi\u00e9n el acuerdo motivado en el que se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de la decisi\u00f3n administrativa de no proceder a dictar liquidaci\u00f3n. En estos casos no se conceder\u00e1 tr\u00e1mite de audiencia o alegaciones al obligado tributario.<\/p>\n<p><strong>2.-<\/strong> Con la finalidad de tramitar estos expedientes, la Ley General Tributaria distingue entre dos tipos de liquidaciones. Por una lado, liquidaciones cuyos elementos de la obligaci\u00f3n tributaria <em>se encuentran vinculados con el posible delito contra la Hacienda P\u00fablica<\/em> (art\u00edculo 250.2 LGT) y aquellas que n<em>o se encuentran vinculadas con el posible comportamiento delictivo<\/em> (art\u00edculo 250, apartados 1 y 3 LGT, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 253.3 LGT).<br \/>\n<strong>3.-<\/strong> Asimismo, no se tramitar\u00e1 denuncia o querella siempre que el obligado tributario <em>regularice voluntariamente<\/em> su situaci\u00f3n tributaria antes del inicio de cualquier actuaci\u00f3n administrativa o procesal que tenga por objeto el comportamiento delictivo. Concretamente, el art\u00edculo 252 LGT, establece que la Administraci\u00f3n Tributaria no pasar\u00e1 el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente ni remitir\u00e1 el expediente al Ministerio Fiscal siempre que conste que el obligado tributario ha regularizado su situaci\u00f3n tributaria mediante el <em>completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria<\/em> antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n tendentes a la determinaci\u00f3n de la deuda tributaria objeto de la regularizaci\u00f3n o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aqu\u00e9l dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucci\u00f3n realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciaci\u00f3n de diligencias.<\/p>\n<p>Para determinar la existencia del completo reconocimiento y pago, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 desarrollar las actuaciones de comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n que resulten procedentes, a\u00fan en el caso de que las mismas afecten a periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 66.a) de la LGT.<\/p>\n<p><strong>4.-<\/strong> En cuanto a la tramitaci\u00f3n de la <em>liquidaci\u00f3n cuyos elementos se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda P\u00fablica<\/em>, el art\u00edculo 253 de la LGT prev\u00e9 las siguientes fases:<\/p>\n<p><strong>A.-)<\/strong> <em>Formalizaci\u00f3n de la Propuesta de liquidaci\u00f3n<\/em>, que ser\u00e1 notificada al obligado tributario concedi\u00e9ndole tr\u00e1mite de audiencia de 15 d\u00edas. Hay que tener presente que los posibles defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitaci\u00f3n administrativa, producir\u00e1n los efectos de extinguir total o parcialmente la obligaci\u00f3n tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del art\u00edculo 150.6 de la LGT en relaci\u00f3n con las actuaciones desarrolladas por la Administraci\u00f3n Tributaria tendentes a la liquidaci\u00f3n de la deuda tributaria; sin perjuicio de los que de aquellos pudiesen derivarse en caso de devoluci\u00f3n del expediente por el Ministerio Fiscal o en caso de resoluci\u00f3n judicial firme que obligue a practicar el ajuste previsto por el art\u00edculo 257.2 c) de la LGT por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda P\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>B.-)<\/strong> <em>Emisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n administrativa<\/em>, una vez verificado el cumplimiento del tr\u00e1mite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas por el obligado tributario; y previa autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n tributaria competente para interponer denuncia o querella. Dicha liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificada al obligado tributario.<\/p>\n<p><strong>C.-)<\/strong> <em>Activaci\u00f3n del tanto de culpa a la Autoridad judicial penal o al Ministerio Fiscal<\/em>, que supondr\u00e1 la interrupci\u00f3n de los plazos de prescripci\u00f3n para determinar la deuda tributaria e imponer sanci\u00f3n, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 68.1 y 189.3 LGT.<\/p>\n<p><strong>5.-<\/strong> La liquidaci\u00f3n resultante del tanto de culpa (es decir, la liquidaci\u00f3n vinculada a los indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica) cuenta con un r\u00e9gimen espec\u00edfico en cuanto a sus <em>posibilidades de impugnaci\u00f3n y de recaudaci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p><strong>5.1.-<\/strong> Respecto a su<em> impugnaci\u00f3n<\/em>, el art\u00edculo 254.1 LGT establece una serie de limitaciones puesto que contra la misma no proceder\u00e1 recurso o reclamaci\u00f3n en v\u00eda administrativa, sin perjuicio del ajuste posterior que pudiera proceder conforme a lo dispuesto por el Juez penal en sentencia sobre la concreta determinaci\u00f3n de la cuota defraudada. Asimismo, dicho precepto establece la irrelevancia de los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitaci\u00f3n administrativa a efectos de extinguir (total o parcialmente) la obligaci\u00f3n tributaria vinculada al delito.<br \/>\n<strong>5.2.-<\/strong> Con relaci\u00f3n a la<em> recaudaci\u00f3n<\/em> de esta liquidaci\u00f3n, el art\u00edculo 255 LGT se\u00f1ala que la activaci\u00f3n del tanto de culpa no paralizar\u00e1 las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensi\u00f3n de las actuaciones de ejecuci\u00f3n.<br \/>\nUna vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda P\u00fablica, la Administraci\u00f3n Tributaria proceder\u00e1 a notificar al obligado tributario el inicio del per\u00edodo voluntario de pago requiri\u00e9ndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el art\u00edculo 62.2 de la LGT. En caso de impago dentro del plazo conferido se desarrollaran las actuaciones encaminadas a su recaudaci\u00f3n por v\u00eda ejecutiva a trav\u00e9s del procedimiento de apremio ordinario.<br \/>\nLos actos del procedimiento de recaudaci\u00f3n desarrollados para el cobro de la deuda tributaria liquidada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 250.2 de esta Ley, solo ser\u00e1n oponibles los motivos previstos en los art\u00edculos 167.3, 170.3 y 172.1 segundo p\u00e1rrafo de la LGT y su revisi\u00f3n se realizar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el T\u00edtulo V de la LGT (art\u00edculo 256 LGT).<\/p>\n<p><strong>5.3.-<\/strong> Adem\u00e1s, como mecanismo adicional de garant\u00eda para el cobro efectivo de la liquidaci\u00f3n resultante del tanto de culpa, el art\u00edculo 258 LGT regula un <em>supuesto espec\u00edfico de responsabilidad solidaria<\/em>, posibilitando la derivaci\u00f3n de responsabilidad a quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realizaci\u00f3n de los actos que den lugar a dicha liquidaci\u00f3n y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso.\u00a0 Dicho supuesto de responsabilidad cuenta con las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">&#8211; Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento de liquidaci\u00f3n y que vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento para exigir la responsabilidad establecida, deber\u00e1n incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resoluci\u00f3n.<br \/>\n&#8211; Este supuesto de responsabilidad es compatible con los supuestos de responsabilidad regulados en el art\u00edculo 42.2 LGT.<br \/>\n&#8211; Contra el acuerdo derivativo de responsabilidad s\u00f3lo podr\u00e1 impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad.<br \/>\n&#8211; Si en el proceso penal se acordara el sobreseimiento o absoluci\u00f3n respecto de cualquiera de los responsables solidarios, la declaraci\u00f3n de su responsabilidad ser\u00e1 anulada, siendo de aplicaci\u00f3n las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relaci\u00f3n con las devoluciones y reembolso del coste de garant\u00edas.<br \/>\n&#8211; Interrumpido el plazo de prescripci\u00f3n para uno de los responsables solidarios, dicho efecto se extiende a todos los dem\u00e1s.<br \/>\n&#8211; La competencia para dictar los acuerdos de declaraci\u00f3n de responsabilidad corresponder\u00e1 al \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n.<br \/>\n&#8211; El plazo del procedimiento de declaraci\u00f3n de responsabilidad se entender\u00e1 suspendido durante el periodo de tiempo que transcurra desde la presentaci\u00f3n de la denuncia o querella ante el Ministerio Fiscal o el \u00f3rgano judicial hasta la imputaci\u00f3n formal de los encausados.<br \/>\n&#8211; Las medidas cautelares adoptadas durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento de declaraci\u00f3n de este supuesto de responsabilidad solidaria les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 81.6.e) de la LGT.<\/p>\n<p><strong>5.4.-<\/strong> Asimismo, el art\u00edculo 81.8 LGT prev\u00e9 la posibilidad de que la Administraci\u00f3n tributaria pueda acordar la <em>adopci\u00f3n de medidas cautelares<\/em> para asegurar el cobro de la deuda tributaria resultante de la liquidaci\u00f3n vinculada a los indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica.<br \/>\nEn concreto, las medidas cautelares podr\u00e1n dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuant\u00edas a las que se refiere el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Penal.<br \/>\nAdoptada, en su caso, la medida cautelar por el \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n Tributaria, se notificar\u00e1 al interesado, al Ministerio Fiscal y al \u00f3rgano judicial competente y se mantendr\u00e1 hasta que este \u00faltimo adopte la decisi\u00f3n procedente sobre su conversi\u00f3n en medida jurisdiccional o levantamiento.<\/p>\n<p><strong>6.-<\/strong> Hay que referirse a los <em>efectos que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial penal o del Ministerio Fiscal tiene sobre la liquidaci\u00f3n administrativa vinculada con el posible delito contra la Hacienda P\u00fablica<\/em> denunciado por la Administraci\u00f3n tributaria. En este sentido, la LGT sienta el siguiente axioma: dicha liquidaci\u00f3n \u201cse ajustar\u00e1 a lo que se determine finalmente en el proceso penal en relaci\u00f3n con la existencia y la cuant\u00eda de la defraudaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 257.1 LGT). Pues bien, a tenor de dicho mandato, hay que distinguir distintas hip\u00f3tesis en funci\u00f3n de lo decido en la esfera penal, a saber:<br \/>\n<strong>A.-)<\/strong> La <em>inadmisi\u00f3n<\/em> de la denuncia o querella determinar\u00e1 la retroacci\u00f3n de las actuaciones inspectoras al momento anterior a aquel en que se dict\u00f3 la propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito, procediendo en ese caso la formalizaci\u00f3n del acta que corresponda, que se tramitar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la LGT y su normativa de desarrollo.<br \/>\nEl procedimiento deber\u00e1 finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusi\u00f3n del plazo al que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 150 de esta Ley o en seis meses, si \u00e9ste \u00faltimo fuera superior. El citado plazo se computar\u00e1 desde la recepci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el \u00f3rgano competente que deba continuar el procedimiento.<br \/>\nSe exigir\u00e1n intereses de demora por la nueva liquidaci\u00f3n que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del c\u00f3mputo del inter\u00e9s de demora ser\u00e1 la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del art\u00edculo 26 LGT, hubiera correspondido a la liquidaci\u00f3n anulada y el inter\u00e9s se devengar\u00e1 hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidaci\u00f3n (art\u00edculo 253.2 LGT).<br \/>\n<strong>B.-)<\/strong> Si se dicta <em>sentencia condenatoria<\/em> hay que diferenciar dos casos:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Primero.- Se determina una cuota defraudada id\u00e9ntica a la liquidada en v\u00eda administrativa. En tal situaci\u00f3n no ser\u00e1 necesario modificar la liquidaci\u00f3n inicialmente realizada; sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n de los intereses de demora y recargos que correspondan.<br \/>\nSegundo.- La cuant\u00eda defraudada difiere, en m\u00e1s o en menos, de la fijada en v\u00eda administrativa. Entonces subsistir\u00e1 la liquidaci\u00f3n inicial aunque ser\u00e1 rectificada de acuerdo con el contenido de la sentencia para ajustarse a la cuant\u00eda fijada en el proceso penal como cuota defraudada. Dicha modificaci\u00f3n, no afectar\u00e1 a la validez de las actuaciones recaudatorias realizadas, respecto de la cuant\u00eda confirmada en el proceso penal. El acuerdo de modificaci\u00f3n se trasladar\u00e1 al Tribunal competente para la ejecuci\u00f3n, al obligado al pago y a las dem\u00e1s partes personadas en el procedimiento penal. Por \u00faltimo, si la cuant\u00eda defraudada que se determinara en el proceso penal fuese inferior a la fijada en v\u00eda administrativa, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relaci\u00f3n con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garant\u00edas (art\u00edculo 257.2.a) LGT).<\/p>\n<p><strong>C.-)<\/strong> Si se dicta <em>sentencia absolutoria por inexistencia de la obligaci\u00f3n tributaria<\/em>, la Adminsitraci\u00f3n tributaria proceder\u00e1 a la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n administrativa resultante del tanto de culpa, siendo de aplicaci\u00f3n las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relaci\u00f3n con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garant\u00edas (art\u00edculo 257.2.b) LGT).<\/p>\n<p><strong>D.-)<\/strong> Si se dictara <em>sentencia absolutoria por un motivo diferente<\/em> a la inexistencia de obligaci\u00f3n tributaria, proceder\u00e1 la retroacci\u00f3n de las actuaciones inspectoras al momento anterior en el que se dict\u00f3 la propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito, teniendo en cuenta los hechos que el \u00f3rgano judicial hubiese considerado probados, procediendo la formalizaci\u00f3n del acta, que se tramitar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo. El procedimiento deber\u00e1 finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusi\u00f3n del plazo al que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 150 de la LGT o en seis meses, si \u00e9ste \u00faltimo fuera superior. El citado plazo se computar\u00e1 desde la recepci\u00f3n del expediente por el \u00f3rgano competente para la reanudaci\u00f3n de las actuaciones. Se exigir\u00e1n intereses de demora por la nueva liquidaci\u00f3n que ponga fin al procedimiento.<\/p>\n<p>Esta liquidaci\u00f3n se sujetar\u00e1 al r\u00e9gimen de revisi\u00f3n y recursos propios de toda liquidaci\u00f3n tributaria regulado en el T\u00edtulo V de la LGT, pero no podr\u00e1n impugnarse los hechos considerados probados en la sentencia judicial (art\u00edculo 257.2.c) LGT).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1.- La reforma llevada a cabo por la Ley 34\/2015, de 21 de septiembre, en la Ley General Tributaria ha supuesto un giro radical en la remisi\u00f3n del Expediente a la v\u00eda penal una vez que la Administraci\u00f3n tributaria aprecia indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica. 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