{"id":1248,"date":"2011-04-25T13:35:29","date_gmt":"2011-04-25T13:35:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.derechoudima.com\/?p=180"},"modified":"2016-01-26T17:25:04","modified_gmt":"2016-01-26T17:25:04","slug":"la-responsabilidad-patrimonial-del-estado-por-incorrecta-transposicion-de-la-normativa-comunitaria-relativa-al-iva-sentencia-del-tribunal-supremo-de-23-de-diciembre-de-2010-recurso-de-casacion-n","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/la-responsabilidad-patrimonial-del-estado-por-incorrecta-transposicion-de-la-normativa-comunitaria-relativa-al-iva-sentencia-del-tribunal-supremo-de-23-de-diciembre-de-2010-recurso-de-casacion-n\/","title":{"rendered":"La responsabilidad patrimonial del Estado por incorrecta transposici\u00f3n de la normativa comunitaria relativa al IVA: Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (Recurso de Casaci\u00f3n n\u00ba 504\/2007)"},"content":{"rendered":"<p><strong>1.-<\/strong> La<strong><em> <\/em><\/strong><em>Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010<\/em>, que resuelve el Recurso de Casaci\u00f3n n\u00ba 504\/2007 (NFJ041513), ha supuesto un paso importante en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador que transpone incorrectamente al Ordenamiento interno el Derecho comunitario; concretamente, en el caso objeto de la citada Sentencia, se trata de las Directivas que regulan el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (IVA).<\/p>\n<p><strong>2.- <\/strong>Es frecuente que en materia tributaria los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea a partir de una interpretaci\u00f3n \u00abinteresada\u00bb del Ordenamiento comunitario, que s\u00f3lo tiene en cuenta los intereses recaudatorios de las Haciendas Nacionales, incorpore de forma indebida al Derecho interno la normativa comunitaria.<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto al supuesto aqu\u00ed analizado, el Estado espa\u00f1ol introdujo en la Ley 37\/1992, del IVA, una serie de restricciones a la deducci\u00f3n del IVA soportado por parte de empresarios y profesionales (la primera, consistente en la aplicaci\u00f3n de la regla de prorrata de deducci\u00f3n a los sujetos pasivos que recibieran subvenciones destinadas a financiar sus actividades empresariales o profesionales, salvo cuando \u00e9stas integrasen la base imponible del IVA, subvenciones que deb\u00edan incluirse en el denominador de la fracci\u00f3n de la que resulta la prorrata, por lo que reduc\u00edan, de forma general, el derecho a deducci\u00f3n que se reconoce a los sujetos pasivos; y la segunda,determinaba que las subvenciones destinadas de forma espec\u00edfica a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del IVA, minoran exclusivamente el importe de la deducci\u00f3n del IVA soportado o satisfecho por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiaci\u00f3n), que la <em>Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 (Asunto C-204\/03)<\/em> declar\u00f3 que eran contrarias de Derecho comunitario por vulnerar los art\u00edculos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77\/388\/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonizaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p><strong>3.- <\/strong>Pues bien, la entidad aqu\u00ed recurrente, antes de la citada Sentencia del TJCE, fue regularizada por los \u00d3rganos de Gesti\u00f3n Tributaria de la Agencia Tributaria en el IVA de los ejercicios 2001 a 2004 al no tener en cuenta las limitaciones rese\u00f1adas sobre la deducci\u00f3n del IVA soportado. Dichas Liquidaciones provisionales no fueron recurridas y adquirieron firmeza. Con posterioridad, una vez que la Sentencia confirm\u00f3 el incumplimiento de la normativa comunitaria, la sociedad formul\u00f3 reclamaci\u00f3n por responsabilidad patrimonial del Estado (<em>ex <\/em>art\u00edculos 139 y ss de la Ley 30\/1992), que fue desestimada por Acuerdo del Consejo de Ministro, frente a la que se interpuso el recurso de casaci\u00f3n objeto de la presente Sentencia del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p><strong>4.- <\/strong>Acto seguido, la Sentencia trae a colaci\u00f3n la propia doctrina del Tribunal Supremo acerca de de la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimientos del Derecho comunitario, que viene exigiendo un requisito procesal previo para su ejercicio: el agotamiento de los recursos internos invocando la aplicaci\u00f3n directa de la norma comunitaria infringida frente a la norma nacional (Vid., Fundamento Octavo). Por ello, la recurrente plante\u00f3 cuesti\u00f3n prejudicial ante el TJCEE con el objeto de dilucidar si tal requisito se ajusta a la doctrina del Tribunal Justicia de las Comunidades Europeas en casos como el analizado. La respuesta, a trav\u00e9s de la <em>Sentencia de 26 de enero de 2010 (Asunto C-118\/08)<\/em>, es tajante, declarando que dicho requisito no se ajusta al Derecho de la Uni\u00f3n Europea (Cfr., Fundamento Noveno). En consecuencia, el Tribunal Supremo acata la referida Sentencia\u00a0 del TJCEE y determina que \u00abno constituye obst\u00e1culo para el ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad patrimonial por la parte recurrente el hecho de que no impugnara las liquidaciones tributarias relativas al IVA en las que se hab\u00eda aplicado la regla de prorrata posteriormente declarada contraria al Derecho Comunitario por la STJCE de 6 de octubre de 2005. Consecuentemente deben rechazarse las razones que, con fundamento en las SSTS de 29 de enero de 2004 y 24 de mayo de 2005, condujeron al Consejo de Ministros a desestimar la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial presentada por la entidad recurrente\u00bb (Fundamento Noveno, <em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p><strong>5.- <\/strong>Solventado el escollo formal, queda determinar si la vulneraci\u00f3n del Derecho comunitario en este caso tiene entidad suficiente para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado. Y la Sentencia comentada no deja duda alguna cuando concluye que se trata de una \u00ab<em>vulneraci\u00f3n suficientemente caracterizada<\/em>, pues los pronunciamientos del Tribunal dejan pocas opciones para justificar la postura del Estado, al se\u00f1alar que en este caso <em>no exist\u00eda incertidumbre en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuesti\u00f3n<\/em>, afirmaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s resulta del examen de las mismas que se efect\u00faa en la sentencia y que pone de manifiesto que la regla de prorrata de la deducci\u00f3n establecida en el art. 19 de la Directiva viene referida al art. 17.5 de la misma, es decir, a los sujetos pasivos mixtos y es a ellos a los que va referida la facultad de los Estados miembros para introducir en el denominador la cuant\u00eda de subvenciones no enunciadas en el art. 11.1 a). El margen de apreciaci\u00f3n del Estado al efecto es muy reducido y no se justifica por error en la interpretaci\u00f3n del precepto, acudiendo a la finalidad de la Sexta Directiva, que no permite alterar sus previsiones en perjuicio de los contribuyentes. Menos justificaci\u00f3n tiene la introducci\u00f3n de la regla especial del art. 104 de la Ley 37\/1992, que introduce un criterio de deducci\u00f3n, tambi\u00e9n en perjuicio del contribuyente, sin apoyo alguno en la normativa comunitaria, que se ve alterada limitando el derecho a deducci\u00f3n establecido. Tal planteamiento del Estado, cuya voluntariedad e intencionalidad se refleja en sus propias alegaciones que tratan de justificar la opci\u00f3n adoptada, no puede atribuirse, por lo tanto, a una incertidumbre objetiva e importante de la normativa comunitaria, como se se\u00f1ala en la sentencia, ni aparece provocada por la actitud de alguna Instituci\u00f3n comunitaria que haya podido contribuir a ello. Por lo dem\u00e1s, exist\u00edan precedentes jurisprudenciales del propio Tribunal de Justicia sobre el alcance de las limitaciones del derecho de deducci\u00f3n en sentido radicalmente distinto al sostenido por el Gobierno espa\u00f1ol y que los poderes p\u00fablicos nacionales ten\u00edan el deber de conocer. As\u00ed, en la STJCE de 21 de septiembre de 1988, Comisi\u00f3n\/Francia, 50\/87, se hab\u00eda sostenido que las limitaciones del derecho de deducci\u00f3n s\u00f3lo se permiten en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva y que toda limitaci\u00f3n del derecho a la deducci\u00f3n del IVA incide en el nivel de la carga fiscal y debe aplicarse de manera similar en todos los Estados miembros, por lo que s\u00f3lo se permiten excepciones en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva y en la STJCE de 8 de noviembre de 2001, Comisi\u00f3n\/Pa\u00edses Bajos (C-338\/98, Rec. p. I-8265), apartados 55 y 56, expresa y taxativamente se dijo que, aunque la interpretaci\u00f3n propuesta por algunos Estados miembros permitiese alcanzar mejor determinados objetivos perseguidos por la Sexta Directiva, como la neutralidad del impuesto, dichos Estados no pueden eludir la aplicaci\u00f3n de las disposiciones expresamente establecidas en ella.<em> No exist\u00eda, por tanto, ninguna incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuesti\u00f3n<\/em>\u00bb (Fundamento D\u00e9cimo).<\/p>\n<p><strong>6.- <\/strong>Consecuente con su posicionamiento, la Sentencia termina reconociendo la responsabilidad patrimonial del Estado: \u00abse dan en el presente caso todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TJCE para que prospere la acci\u00f3n de responsabilidad patrimonial. De un lado, la norma jur\u00eddica vulnerada -Sexta Directiva- confer\u00eda derechos a los particulares, concretamente el derecho a la deducci\u00f3n de IVA soportado sin m\u00e1s excepciones o limitaciones que las establecidas en ella, limitando tal derecho la normativa espa\u00f1ola tantas veces rese\u00f1ada al establecer una limitaci\u00f3n adicional a las previstas en la norma comunitaria De otro, se ha producido una infracci\u00f3n suficientemente caracterizada del Derecho Comunitario, habi\u00e9ndonos ya referido extensamente a esta cuesti\u00f3n en el fundamento anterior. Finalmente, puede afirmarse que existe una relaci\u00f3n de causalidad directa entre la infracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que incumbe al Estado y el da\u00f1o sufrido por el particular, sin que tal relaci\u00f3n de causalidad pudiera entenderse rota por el hecho del que el reclamante no hubiera agotado los recursos administrativos o judiciales frente a la liquidaci\u00f3n tributaria practicada, seg\u00fan lo expuesto en el fundamento noveno de esta Sentencia. En este sentido, no ofrece duda de que concurre el nexo de causalidad directa entre la aplicaci\u00f3n de la norma interna declarada por la STJCE de 6 de octubre de 2005 contraria a la Sexta Directiva y el da\u00f1o ocasionado a la parte recurrente, que tuvo que abonar a la Hacienda P\u00fablica unas cantidades superiores a las que le hubieran correspondido de haberse respetado por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola los mandatos contenidos en la norma comunitaria. La indemnizaci\u00f3n debe comprender el importe de lo indebidamente ingresado a favor de la Hacienda P\u00fablica, treinta mil doscientos un euros con noventa y dos c\u00e9ntimos de euro (30.201,92 \u20ac), cuya procedencia resulta justificada en los documentos que obran en autos y en la falta de impugnaci\u00f3n del Abogado del Estado de los mismos, quien tampoco cuestiona la cuantificaci\u00f3n del perjuicio patrimonial sufrido por la parte demandante, y que se expresa en el concreto petitum del escrito de demanda. Adem\u00e1s, el principio general en materia de indemnizaci\u00f3n por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la restitutio in integrum o reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, lo que obliga no solo al abono de la cantidad indebidamente satisfecha a las arcas p\u00fablicas sino tambi\u00e9n, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000, entre otras muchas) y en la propia Ley 30\/1992 (art. 141.3) al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el d\u00eda en que se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa hasta la fecha de notificaci\u00f3n de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificar\u00e1n los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional. Todo ello teniendo en cuenta que la cantidad se reconoce en concepto de responsabilidad patrimonial y no en devoluci\u00f3n de ingresos indebidos\u00bb (Fundamento Und\u00e9cimo).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\n<p style=\"text-align: left;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010, que resuelve el Recurso de Casaci\u00f3n n\u00ba 504\/2007 (NFJ041513), ha supuesto un paso importante en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador que transpone incorrectamente al Ordenamiento interno el Derecho comunitario; concretamente, en el caso objeto de la citada Sentencia, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":1331,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1248"}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1248"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1248\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1498,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1248\/revisions\/1498"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1331"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}