{"id":1190,"date":"2015-06-05T15:48:33","date_gmt":"2015-06-05T15:48:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.derechoudima.com\/?p=1190"},"modified":"2016-01-26T17:24:06","modified_gmt":"2016-01-26T17:24:06","slug":"el-tribunal-constitucional-ha-dictado-una-sentencia-en-la-que-declara-inconstitucional-y-anula-los-arts-1-3-25-5-25-6-y-53-1-a-de-la-ley-andaluza-12010-de-8-de-marzo-del-derecho-a-la-vivienda-en","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/derecho\/el-tribunal-constitucional-ha-dictado-una-sentencia-en-la-que-declara-inconstitucional-y-anula-los-arts-1-3-25-5-25-6-y-53-1-a-de-la-ley-andaluza-12010-de-8-de-marzo-del-derecho-a-la-vivienda-en\/","title":{"rendered":"El Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia en la que declara inconstitucional y anula los arts. 1.3, 25.5, 25.6, y 53.1.a) de la Ley Andaluza 1\/2010 de 8 de marzo del Derecho a la Vivienda en Andaluc\u00eda, as\u00ed como la disposici\u00f3n adicional segunda del Decreto-Ley andaluz 6\/2013 de Medidas para asegurar el cumplimiento de la Funci\u00f3n Social de la Vivienda."},"content":{"rendered":"<p align=\"JUSTIFY\">La sentencia ha sido criticada por cuatro magistrados que han formulado tres votos particulares y concuerdan en criticar la excesiva centralizaci\u00f3n de competencias en manos estatales en contra de las competencias auton\u00f3micas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Dos han sido los motivos por los que el TC estima parcialmente el recurso interpuesto por el Estado: la vulneraci\u00f3n del art. 86.1 CE y del 149.1.13\u00aa.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los art\u00edculos 1.3, 25.5 y 6 y 53.1.a) se encuentran interconectados y dependientes del primero que establece:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u201c<b>Forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/b><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Para el TC es claro que el Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda est\u00e1 definiendo lo que deba entenderse por contenido esencial de un derecho que forma parte del T\u00edtulo III de la CE lo que le est\u00e1 vedado a un Decreto-Ley, por indicarlo as\u00ed el art. 86.1 CE. Igualmente, y por conexi\u00f3n, se anulan los apartados 5 y 6 del art. 25 que establecen:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u201c<b>5. Las viviendas deshabitadas de titularidad de personas f\u00edsicas no ser\u00e1n objeto del ejercicio de la potestad sancionadora, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 53.1.a).<\/b><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>6. En orden al ejercicio de la potestad sancionadora, s\u00f3lo se considerar\u00e1 vivienda deshabitada, a los efectos previstos en el art\u00edculo 53.1.a) de esta Ley, aqu\u00e9lla cuya titularidad corresponda a una persona jur\u00eddica, constituida regular o irregularmente. Por titularidad se entender\u00e1 aquella que recaiga, tanto sobre el pleno dominio de la vivienda como sobre una participaci\u00f3n mayoritaria en un condominio sobre la misma. A estos efectos, no ser\u00e1 aplicable la exclusi\u00f3n prevista en la letra b) del apartado 4\u201d.<\/b><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El Decreto-Ley posibilita la sanci\u00f3n a las viviendas que incumpliendo la funci\u00f3n social definida en el art. 1.3 sean propiedad de personas jur\u00eddicas, excluyendo de la sanci\u00f3n a las personas f\u00edsicas. Esta sanci\u00f3n es la prevista en otro precepto anulado, el art. 53.1.a) que establece:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u201c<b>Art\u00edculo 53. Clasificaci\u00f3n de las infracciones.<\/b><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>1. Son infracciones muy graves:<\/b><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>a) No dar efectiva habitaci\u00f3n a la vivienda en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 25, siempre que el titular de la misma sea una persona jur\u00eddica, bien en r\u00e9gimen de pleno dominio, bien como titular de una participaci\u00f3n mayoritaria en un condominio sobre la misma. Igual determinaci\u00f3n rige para las sociedades irregulares\u201d.<\/b><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Esta decisi\u00f3n ha sido acordada por todos los Magistrados reunidos en el Pleno del TC, y no ha causado mayores problemas interpretativos, pues es muy claro que la normativa anulada regula el contenido esencial del derecho de propiedad mediante una norma a la que le est\u00e1 vedada esta materia. El derecho de propiedad est\u00e1 protegido en el art. 33 de la CE que forma parte del listado de derechos y deberes del t\u00edtulo III al que le est\u00e1 vedado entrar al Decreto-Ley, ya sea \u00e9ste auton\u00f3mico, o estatal (llamado entonces Real Decreto Ley). El art. 86.1 de la CE es tambi\u00e9n muy claro:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u201c<b>no podr\u00e1n afectar al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general\u201d.<\/b><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El TC no entra a dilucidar si la obligaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n efectiva de una vivienda forma parte de la funci\u00f3n social del derecho de propiedad, sencillamente, s\u00f3lo indica que eso no puede regularlo un Decreto-Ley, sino que debe realizarlo el legislador ordinario que, por otra parte, deben ser las Cortes Generales y no un ejecutivo ya sea auton\u00f3mico o el estatal.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En cambio, si que ha causado pol\u00e9mica, y no peque\u00f1a, la anulaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional segunda del Decreto-Ley andaluz que <b>\u201cdeclara de inter\u00e9s social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio por ejecuci\u00f3n hipotecaria, a efectos de expropiaci\u00f3n forzosa del uso de la vivienda objeto del mismo por un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os a contar desde la fecha del lanzamiento acordado por el \u00f3rgano jurisdiccional competente\u201d<\/b>.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En esta materia, s\u00ed es competente el Decreto-Ley, que cumple el requisito de definir la causa expropiandi en una norma con rango de ley, pero a juicio de la mayor\u00eda del TC, vulnera el sistema de competencias establecido en el art. 149.1.13\u00aa que establece como del Estado las <b>\u201cBases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica\u201d<\/b>.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Hay cuatro magistrados que en tres votos particulares discrepan de esta soluci\u00f3n, coincidiendo todos ellos al se\u00f1alar que es la tercera sentencia en donde se produce una centralizaci\u00f3n de competencias en manos del Estado con claro detrimento a los poderes de las Comunidades Aut\u00f3nomas. Aunque no lo menciona, el TC ha jugado con dos t\u00e9cnicas propias de los estados federales, la <i>supremacy clause<\/i>, o cl\u00e1usula de supremac\u00eda que establece que siempre que el gobierno federal act\u00fae en materia de su competencia, estar\u00e1 por encima de la normativa de los estados miembros y la que, en Estados Unidos se denomina cl\u00e1usula de comercio que regula las relaciones comerciales y econ\u00f3micas en todo el Estado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los magistrados disidentes no critican esta t\u00e9cnica pero s\u00ed el que no se haya justificado plenamente y que los argumentos empleados no se hayan desarrollado hasta sus \u00faltimas consecuencias. No es el momento oportuno para entrar con m\u00e1s detenimiento en esta compleja materia que, adem\u00e1s, hemos expuesto muy sucintamente reduciendo todos los argumentos que pueden encontrarse en la sentencia, pero s\u00ed debemos advertir de dos cosas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Primera, que en las crisis econ\u00f3micas con profundos efectos sociales como ante la que nos encontramos es normal que se produzca un efecto centr\u00edpeto desapoderando de competencias a los peque\u00f1os (comunidades aut\u00f3nomas) en favor del grande (Estado) como se demostr\u00f3 en el <i>new deal<\/i> estadounidense del siglo pasado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Segunda, que por razones en las que tampoco podemos entrar, la <i>supremacy clause<\/i> y la <i>commerce clause<\/i> fueron concedidas, dentro de una forma de gobierno compuesta, al nivel de gobierno que surg\u00eda <i>ex novo<\/i>, es decir, el estado federal. Como nuestro sistema de gobierno es un federalismo de tipo inverso, estas cl\u00e1usulas deber\u00edan haber sido otorgadas a las comunidades aut\u00f3nomas, l\u00f3gicamente variando lo que se debiera (la cl\u00e1usula de comercio por su generalidad debe estar en manos centrales), de manera que un ejercicio poco justificado de esta t\u00e9cnica en favor del Estado puede producir un efecto devastador en las competencias de las Comunidades Aut\u00f3nomas por lo que parece l\u00f3gica, sin entrar en mayores disquisiciones, la preocupaci\u00f3n de los magistrados disidentes.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La sentencia ha sido criticada por cuatro magistrados que han formulado tres votos particulares y concuerdan en criticar la excesiva centralizaci\u00f3n de competencias en manos estatales en contra de las competencias auton\u00f3micas. 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