La regulación normativa del Real Decreto 1348/2011, de 14 de octubre, por el que se desarrolla el artículo 1 del Acuerdo del Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre (1) (RD 1348/2011), está dirigida a las comunidades islámicas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas sin acuerdo.
Hasta la fecha, existe un elenco de entidades islámicas que todavía no pueden acogerse a los beneficios contenidos en el citado Acuerdo de cooperación islámico y que, cuanto menos, está provocando una situación claudicante. La imposibilidad de acogerse a dichos beneficios viene dada por que necesitan o bien formar parte de la Comisión Islámica de España, o bien pertenecer a una de las dos Federaciones que conforman la misma, la Unión de Comunidades Islámicas de España (UCIDE) y la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas (FEERI). En palabras de la Exposición de Motivos del RD 1348/2011: “Desde 1992 hasta el momento actual el número de comunidades islámicas inscritas ha crecido de manera muy importante. Sin embargo, muchas no han podido beneficiarse del Acuerdo de Cooperación porque hasta la fecha sólo una entidad ha accedido a la CIE de manera directa, mientras que las demás lo han hecho mediante adhesiones a las federaciones. Esto ha motivado que, en la actualidad, de las entidades islámicas inscritas más del treinta por ciento no formen parte de la CIE y, por tanto, no estén incluidas en el Acuerdo, a pesar de su voluntad reiterada de acogerse al mismo”(2).
La causa de tal situación obedece a la enorme dificultad que existe para obtener el beneplácito y acuerdo de las dos Federaciones, requisito sine qua non para el acceso a la Comisión Islámica de España. Un acceso muy complicado hasta la fecha, pues estas Federaciones no mantienen, entre ellas, una buena relación; por lo que un acuerdo bilateral es difícil. O, por otro lado, que aquéllas puedan formar parte de alguna de las citadas Federaciones. Aspecto este harto complejo, debido a la posición ideológica y doctrinal que mantiene cada una de las Federaciones.
Así las cosas, la eficacia del RD 1348/2011 plantea dudas. Por un lado, se pretende un desarrollo del artículo 1 del citado Acuerdo islámico (3). Pero, tal desarrollo, parece, más bien y permítasenos, una modificación del mismo, ya que lo que se pretende es establecer un nuevo sistema de ingreso de estas entidades islámicas a la Comisión Islámica de España. Al margen del mecanismo llevado hasta la fecha y que en el párrafo anterior hemos descrito. Así queda plasmado en la Exposición de Motivos del RD 1348/2011: “El Gobierno entiende necesario establecer un procedimiento legal que permita superar esta situación no deseada y que afecta a una de las vertientes que integra el derecho fundamental a la libertad religiosa”.
De otro, el Real Decreto no parece haber gustado a la FEERI, según se desprende de las manifestaciones vertidas por sus representantes en el periódico El País (4). Consideran una intromisión del Gobierno en las decisiones propias de la CIE. Tal es así que la postura adoptada por la FEERI, según las declaraciones hechas en el citado periódico, es la de recurrir el mentado Real Decreto, solicitando la suspensión cautelar del mismo (5).
Con todo, el artículo único del RD 1348/2011, en sus apartados 2 a 5, establece el nuevo mecanismo de acceso: a) una solicitud mediante escrito -se entiende que dirigido a la Subdirección de Asuntos Religiosos, aunque nada se dice- en el se incluya la aceptación del Acuerdo de cooperación islámico; b) el Registro de Entidades Religiosas dará traslado a la Comisión Islámica de España para que manifieste se aceptación o disconformidad motivada, en el plazo de diez días, recuérdese que la Comisión necesitará el acuerdo de las dos Federaciones al respecto; c) la resolución del Registro se llevará a cabo en el plazo de treinta días, a contar desde la presentación de la solicitud.
Finalmente y por lo que refiere a la aceptación o denegación de la solicitud, la aceptación se llevará a cabo cuando, además de ser una entidad inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, la Comisión Islámica de España no haya hecho manifestación alguna en el plazo de 10 días o haya expresado su conformidad. En tales supuestos, el acceso a la citada Comisión Islámica se realizará mediante anotación.
Por contra, si la entidad solicitante no está inscrita o la Comisión Islámica de España declarase su oposición motivada en el plazo de los diez días, se denegará la anotación.
REFERENCIAS:
(1) BOE de 22 de octubre del 2011, número 225.
(2) La cursiva es nuestra.
(3) El artículo 1, apartado primero, señala: “Los derechos y obligaciones que se deriven de la Ley por la que se aprueba el presente Acuerdo serán de aplicación a las Comunidades Islámicas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, que formen parte o posteriormente se incorporen en la Comisión Islámica de España o a alguna de las Federaciones Islámicas integradas en dicha Comisión, mientras su pertenencia a las mismas figure inscrita en dicho Registro”.
(4) Día 6 de noviembre del 2.011, página 40.
(5) Cfr. ibídem.