El artículo 21.5ª del Código penal recoge la denominada atenuante de reparación del daño. Según el precepto, es circunstancia atenuante: “La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”.

Pero no todo es “reparación del daño”. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía condenó por un delito de asesinato (con la agravante de parentesco) a quien golpeó brutalmente a su novia llevándola luego al Hospital, donde falleció.

El Tribunal Superior de Justicia aplicó entonces la atenuante de reparación del daño puesto que el sujeto llevó a su víctima al Hospital. Sin embargo, el TS entiende que no cabe en este caso: no existe “voluntad reparadora», sino «propósitos ajenos a la recuperación de una vida que el autor había extinguido tiempo atrás». Además «la víctima se encontraba en un estado muy irreversible haciendo de todo auxilio una maniobra desde el principio ineficaz».

Lo dicho; no todo es reparación del daño.