1.- No es ninguna novedad que a partir de la configuración constitucional-territorial del Estado (Título VIII de la Constitución), España actualmente cuenta con un Sistema tributario marcadamente descentralizado en tres niveles (estatal, autonómico y local), que, a medida que ha ido desarrollándose, viene obligando a las distintas Administraciones tributarias implicadas a interactuar entre ellas.
Esta progresiva consolidación de nuestro marco fiscal como un Sistema vertical y plural ha dado lugar también en los últimos tiempos a un creciente aumento de los conflictos de competencia entre las distintas Haciendas (particularmente entre la Estatal y las Autonómicas) al gestionar los distintos tributos. De ahí que estén cobrando cada vez mayor relevancia los órganos que, en primera instancia, deben solventar dichas situaciones: las Juntas Arbitrales (ya sea la Junta Arbitral de Régimen Común o las respectivas Juntas Arbitrales del Concierto Económico con el País Vasco y del Convenio Económico de Navarra).
2.- Un ejemplo reciente e ilustrativo del afloramiento de los referidos conflictos lo constituye la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2013 (NFJ052033), en la que se resuelve un recurso de casación interpuesto por una Hacienda Autonómica (en concreto, la Diputación Foral de Gipuzkoa) por un problema sobre la competencia por la recaudación de las retenciones a cuenta por rendimientos del trabajo del IRPF de unos empleados que prestan sus servicios indistintamente en territorio común y foral, que la empresa retenedora (GESTMUSIC ENDEMOL, S.A.U.) ha venido ingresando en la Hacienda Estatal (en particular, en la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña).
2.1.- Planteado el conflicto de competencia ante la Junta Arbitral del Concierto Económico con el País Vasco, la Hacienda Foral defiende su competencia:
«(…) al amparo de lo dispuesto en el artículo 7º. Uno ) del Concierto Económico, porque las dos prestaban sus servicios en territorio común y vasco y estaban adscritas al centro de trabajo de la empresa ubicado en ese Territorio Histórico. Como argumentos en apoyo de la conclusión del Acta se citaban en el cuerpo de la misma los siguientes: a) que el propio obligado tributario, en escrito de fecha 26 de abril de 2005 aportado a la Hacienda Foral de Gipuzkoa manifestaba que tenía adscritas a las dos trabajadoras a su centro de Donostia-San Sebastián; b) que la entidad lleva establecida en Gipuzkoa ininterrumpidamente desde 1993; c) que la contratación de la Sra. Herminia coincidió con la apertura de la sede en Gipuzkoa, para hacerse cargo como responsable de la misma; d) que la contratación de la Sra. Evangelina , aunque comenzó unos meses después, también estuvo relacionada con la apertura de la sede en Gipuzkoa; e) que las dos trabajadoras siempre han estado adscritas a la sede de Gipuzkoa; que la circunstancia de que en los contratos de trabajo conste que están adscritas al centro de trabajo de Barcelona responde a razones de inercia, dado que la sede central de la sociedad radica en Barcelona; que el lugar de prestación de servicios es variable y depende del tipo de programas que estén realizando y que de forma habitual alternan trabajos realizados en Gipuzkoa con otros realizados en otras provincias; f) que las dos trabajadoras residen y han residido con anterioridad a 1996 en Gipuzkoa y han cumplimentado allí sus obligaciones fiscales» (Fundamento Cuarto).
Por su parte, la AEAT sostiene que lo contrario argumentando que «la entidad no ha acreditado que las trabajadoras hayan prestado sus servicios en el territorio foral de Guipúzcoa, desde luego no con carácter único, sino más bien al contrario atendiendo a sus contratos de trabajo» (Fundamento Cuarto).
2.2.- La Junta Arbitral ratificará la competencia de la Hacienda Estatal puesto que considera que:
«(…) la Hacienda Foral de Gipuzkoa no ha desplegado el menor esfuerzo probatorio para acreditar que, como pretende, las trabajadoras respecto de cuyas retenciones se discute estuvieran efectivamente adscritas a un centro de trabajo ubicado en Gipuzkoa. Como único soporte documental en apoyo de su pretensión ha aportado el Acta de Inspección formalizada por ella misma, en fecha 18 de mayo de 2005, a la que se acompaña una relación de trabajadores y de retenciones aportada por la propia obligada tributaria, y en la que se menciona: a) un escrito que, también la propia obligada tributaria, habría presentado ante la Hacienda Foral reconociendo la adscripción de las dos trabajadoras al centro de trabajo de Donostia-San Sebastián, escrito que no se aporta; y b) una Diligencia que se dice suscrita el 23 de noviembre de 2005, en la que el representante de la entidad retenedora habría reconocido igualmente todos [os hechos que invoca en prueba de su aspiración, pero que tampoco aporta. Por el contrario, constan en el Expediente las copias de los dos contratos de trabajo suscritos entre la entidad retenedora y sus empleadas, en los que inequívocamente se hace constar, en ambos casos, que el lugar de prestación de los servicios de las trabajadoras es el centro de trabajo ubicado en Barcelona. En esta tesitura, la Junta Arbitral no puede menos que concluir que la Hacienda Foral de Gipuzkoa ha formulado su pretensión con una insuficiente base probatoria. En efecto, la única prueba aportada por Diputación Foral de Gipuzkoa es un acta de inspección que se limita a recoger declaraciones del obligado tributario, insuficientes a juicio de esta Junta Arbitral para contradecir la incontestable literalidad de los contratos de trabajo suscritos y rubricados por la entidad retenedora y sus empleadas. En ausencia de otras pruebas no puede discutirse que el centro de trabajo al que estaban adscritas Dª. Evangelina y Dª. Herminia , de cuyas retenciones se trata en este conflicto, era el que la entidad GESTMUSIC ENDEMOL, SAU. tenía en la calle Santa Elionor 3 de Barcelona.» (Fundamento Quinto).
2.3.- Finalmente, el Tribunal Supremo desestimará el recurso de casación, refrendando el criterio de la Junta Arbitral, habida cuenta que:
«(…) la resolución de la Junta Arbitral no ha sido desvirtuada ni por el hecho de que GESTMUSIC ENDEMOL, S.A.U. tenga centros de trabajo en San Sebastián en los que presten sus servicios los trabajadores pues es evidente que no pueden pertenecer a dos centros de trabajo distintos. Pero incluso si se admite la coexistencia de dos centros de trabajo la preferencia del de Barcelona para decidir la cuestión no puede ser puesta en duda. En primer lugar porque así consta en el contrato de trabajo, por lo q que su eventual inexactitud se debió hacer constar mediante la rectificación pertinente del contrato de trabajo. En segundo lugar, la concurrencia de centro de trabajo en San Sebastián no puede prevalecer sobre la designación hecha en el contrato de trabajo pues es reconocida que la prestación de trabajos no sólo se lleva a cabo en San Sebastián sino también en otros lugares. Es, precisamente, esta prestación de servicios en distintos lugares, lo que obliga a considerar el punto de conexión «centro de trabajo al que está adscrito el trabajador» previsto en el artículo séptimo apartado Uno párrafo a) del Convenio. Por último, la irrelevancia del domicilio de los trabajadores es evidente pues lo decisivo no es el domicilio de estos, como hemos razonado, sino «el centro de trabajo» al que se encuentran adscritos» (Fundamento Séptimo).
3.- La Sentencia seleccionada es un botón de muestra de la probable (por no decir segura) proliferación de este tipo de conflictos en los próximos ejercicios y que va a suponer una ampliación de la conflictividad en el campo fiscal, hasta la fecha circunscrita casi en exclusiva a las relaciones tributarias «tradicionales» de los obligados tributarios frente a las Administraciones tributarias, para pasar a cobrar transcendencia las controversias en las que las partes principalmente «interesadas» son dos Haciendas.