1.- El artículo 180.1 de la LGT, regulador del tanto de culpa en la esfera fiscal, que establece el deber de paralizar los procedimientos tributarios y sancionadores en curso una vez que la Administración tributaria considere que los hechos objeto de regularización o de sanción pueden ser constitutivos de Delito contra la Hacienda Pública en tanto no haya pronunciamiento del Juez penal, viene siendo interpretado de forma restrictiva por los órganos administrativos. De forma que sólo se paraliza la tramitación de aquellos procedimientos tributarios y sancionadores que se refieren a los conceptos y períodos impositivos que son objeto de remisión a la esfera penal, continuando y ultimando la de aquellos que no se ven afectados por el tanto de culpa, pese a que exista identidad fáctica entre unos y otros.

2.- La Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2012 sale al paso de esta visión de las relaciones entre la Administración tributaria y la Jurisdicción penal, razonando que en aquellos casos en que los mismos hechos que se han denunciado en la vía penal son también utilizados para regularizar y sancionar en vía administrativa, estas últimas actuaciones igualmente deben quedar suspendidas en tanto no exista un pronunciamiento penal sobre los referidos hechos. En el caso analizado por la Sentencia (una supuesta trama de emisión de «facturas falsas»), la Administración tributaria escuda su comportamiento en que los conceptos remitidos a la esfera penal se refieren al IVA, mientras que los procedimientos (inspectores y sancionadores) ultimados en vía administrativa se refieren al Impuesto de Sociedades.

Pues bien, la Audiencia Nacional, tras verificar la identidad fáctica («(…) tal y como se desprende de los Acuerdos de liquidación y sancionadores que se encuentran en el origen del presenten recurso, éstos tienen su razón de ser en la presunción de que las facturas que documentan la contraprestación por los servicios prestados y bienes enajenados a la hoy recurrente son «falsas» por cuanto que no habrían existido, por lo que ha de colegirse que los hechos sobre los que gira el presente asunto son hechos » sub iudice «, tal y como afirma la recurrente, cuya determinación final corresponde a la jurisdicción penal», Fundamento Quinto), no duda en concluir que:

«(…) en el procedimiento abierto en la vía penal ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona los hechos sobre los que está conociendo el juez penal son los mismos que han determinado las liquidaciones tributarias y sanciones que se encuentran en el origen del presente recurso, estos es, la realidad de los servicios prestados a la sociedad hoy recurrente documentados en las facturas, siendo así que, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y siendo determinante a efectos de la prejudicialidad penal la identidad en los hechos, nos encontramos con que dicho requisito se cumple en el supuesto enjuiciado, pues los hechos en que se fundamentan, tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, son los mismos, lo que comporta la obligación de suspender el procedimiento administrativo liquidador y sancionador al estarse tramitando un proceso penal por los mismos hechos, siendo prioritario el conocimiento penal pues de esta forma se asegura que la Administración respete los hechos que la resolución judicial firme considere probados y se evita cualquier riesgo de eventuales contradicciones.

Es más la concurrencia de una cuestión «prejudicial» penal se aprecia desde el momento en que la decisión a dictar en el proceso penal condiciona la sentencia de este recurso contencioso-administrativo, de suerte que no puede pronunciarse éste sin conocer el resultado de aquél.

Precisamente por esta razón, no hay duda de que la existencia de una vía penal abierta excluía la posibilidad de que la Inspección de los Tributos continuase con el procedimiento tributario regularizador, debiendo haber determinado su suspensión mientras se encontrasen pendientes de resolverse las cuestiones penales de las que no podía prescindirse para la continuación del procedimiento tributario» (Fundamento Quinto).