La medianería entre dos viviendas, -como el muro- que media entre ambas, es calificada en el Código Civil como servidumbre, pero no hay predio dominante y predio sirviente, sino que ambos tienen cierta comunidad de utilización. La cuestión jurídica que se plantea es si cabe renuncia tácita.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de junio de 2014, resuelve que la demolición de un edificio y la ausencia de forma definitiva de todo apoyo e incluso contacto con el muro intermedio o medianero, constituye la renuncia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 575 en relación con el artículo 576 del Código Civil. Por tanto, cabe la renuncia tácita en la comunidad de medianería, no tanto con carácter general, sino cuando se prescinde de ella, tras una demolición, quedando la nueva edificación separada de ella, y, fuera de una comunidad de utilización, ya que no se utiliza ni hay comunidad.
La posibilidad de renunciar es lógica consecuencia de la falta de utilidad del elemento común, cuando éste no le presta ya servicio alguno tras derribar su edificio.