La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de abril de 2017, recurso 649/2016 recuerda que el matrimonio de complacencia o conveniencia, de acuerdo a la legislación española, sólo puede acarrear sanciones administrativas o derivar en un ilícito civil pero no penal, si no media ánimo de lucro y no existe usurpación de estado civil o falsedad documental previa.
La jurisdicción penal no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez del matrimonio, por lo que la referencia de la Audiencia de Barcelona a que el citado enlace fue inexistente o nulo debe suprimirse. Para ello, la Ley requiere una previa declaración de nulidad dictada por un juez civil en sentencia firme, que no concurre en este caso, ni la inscripción registral recoge datos falsos o inauténticos, porque el acta matrimonial es genuina, su data correcta y recoge un acto (la ceremonia del matrimonio) objetivamente celebrado. Los matrimonios de conveniencia no pueden dar lugar a delito de falsedad, ni en el celebrante ni en los contrayentes, aunque uno y otro conozcan y consientan las particularidades del acuerdo, del interés o de la ventaja que se quiere obtener con tal unión, pudiendo tratarse de un ilícito civil con consecuencias civiles y matrimoniales, más nunca llegar a la incriminación de tal conducta en el contexto del Código Penal. Que eventualmente podría en su caso, ser declarado nulo, no permite calificarlo hasta entonces de “inexistente”, en su acepción jurídica equivalente de nulidad absoluta, ni en ningún momento en su acepción vulgar como falto de realidad. Tampoco es delito de migración ilegal, y a que concurre inequívocamente la excusa absolutoria de ayuda humanitaria que excluye la punibilidad y la falta del elemento subjetivo del injusto del ánimo de lucro.
Profesora de Derecho Penal en la UDIMA, Universidad a Distancia de Madrid.