1.- Es indudable que las Administraciones tributarias para poder desplegar las facultades de control que tienen encomendadas necesitan información de lo actuado por los obligados tributarios. Desde esta perspectiva, la obtención de información, a día de hoy, es un pilar fundamental para la aplicación efectiva de las potestades tributarias de comprobación e investigación.

Ahora bien, reconocida dicha relevancia, ¿esto significa que toda información es información con «trascendencia tributaria»?. Si ello fuera así, las Haciendas Públicas estarían legitimadas para recabar cualquier tipo de información sin traba alguna. Consecuentemente, resulta también palmario que deben existir limitaciones y, de hecho, existen a dicha labor de obtención de información. De una parte, hay que respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales; en particular, de aquellos que con mayor frecuencia pueden verse afectados por la injerencia de las Administraciones tributarias (tales como, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones, etc.). Y, de otra, hay que respetar la misma legalidad tributaria sobre esta materia. En este sentido, toda información que se solicite al contribuyente debe estar justificada por su «trascendencia tributaria» (artículo 93.1 LGT). Dicho requisito deviene básico y fundamental. Es cierto que en un momento dado cualquier dato puede revestir de dicha trascendencia; pero ello no autoriza a entender que la Administración tributaria tiene vía libre para obtener información de forma estandarizada y generalizada. Al contrario, deben verificarse determinados filtros.

Sin ánimo de ser exhaustivos, es preciso que las Administraciones analicen el tipo de información que solicitan de los obligados tributarios, reconociendo que hay información más relevante que otra. Así, es palmario (por ejemplo) que la Contabilidad, los Libros fiscales, las facturas, las operaciones con clientes y proveedores, etc; indiscutiblemente es información necesaria para que las Haciendas puedan desplegar su falcultades comprobadoras. De ahí que cuenten con las obligaciones tributarias formales de obtención de información por vía de suministro (artículo 93.2 LGT).

Asimismo, hay información que, si bien en un principio puede ser menos trascendente a efectos fiscales, en casos concretos (y dentro de los correspondientes procedimientos de aplicación de los tributos) puede resultar necesaria para la efectiva realización de las labores de control tributario. Y para ello las Administraciones disponen de los Requerimientos individualizados de obtención de información.

Por tanto, hay una evidente correlación entre el tipo de información que se solicita del sujeto pasivo y los cauces legales para su obtención (ya sea vía suministro o a través de requerimientos individualizados); de forma que lo que resulta reprobable es el uso incorrecto e indistinto de los mismos. Y esto ocurre, cuando (por ejemplo) al amparo de un requerimiento (supuestamente) individualizado, se pretende obtener información genérica e indeterminada de un elenco determinado de obligados tributarios.

2.- En fecha reciente el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre un peculiar caso de Requerimiento individualizado de información con trascendencia tributaria. Nos estamos refiriendo a la Sentencia núm. 1611/2018, de 13 de noviembre (recurso de casación nº 620/2017). En el mismo se analiza y resuelve un recurso de casación interpuesto por el Consejo General de la Abogacía contra el Acuerdo de 20 de julio de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dictado a resultas de un Requerimiento de información tributaria, emitido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, en cuya virtud se instaba al CGPJ a que «imparta las instrucciones oportunas, para que, a la mayor brevedad posible, autorice a los responsables territoriales de la bases de de datos jurisdiccionales, a ceder a los Servicios de Inspección de AEAT, la siguiente información con trascendencia tributaria relativa a la participación de Abogados y Procuradores en procedimientos judiciales, que resulta necesaria para el adecuado cumplimiento de las actuaciones que tienen encomendadas.
Por procedimiento:
Identificación de cada Abogado y Procurador que haya intervenido en procesos judiciales en cualesquiera de los Juzgados y Tribunales con sede en cualquier parte del territorio nacional. La información contendrá nombre completo y NIE del Abogado o Procurador y su número de colegiado.
Fecha de inicio de la Intervención en el procedimiento.
Fecha de cese (en su caso) en el procedimiento.
Juzgado o Tribunal ante el que ha Intervenido.
Localidad.
Identificación del procedimiento Judicial mediante su correspondiente clave.
Fecha de inicio del procedimiento.
Fecha de finalización del procedimiento (en su caso).
Importe en litigio (en su caso).
Identificación del cliente.
La información se referirá a los años 2014, 2015 y 2016.
Se ruega así mismo, que una vez hayan dispuesto Ia autorización y den las instrucciones a los responsables judiciales territoriales, se comunique esta circunstancia a cualquiera de los funcionarios del Equipo Central de Información de Ia Oficina Nacional de investigación que más abajo se citan, para que se proceda a gestionar la obtención de la información requerida por las dependencias territoriales de la inspección directamente en cada órgano autonómico responsable o por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude para la información no descentralizada».

3.- Basta la lectura del Requerimiento para advertir que se está solicitando una información general y estandarizada de un colectivo de profesionales (abogados y procuradores) respecto de los «procedimientos judiciales» en que participaron durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016; y que en modo alguno se ajusta a la naturaleza «individual» que debe estar presente en todo Requerimiento de información.

Si bien es cierto que la Sentencia estima la casación interpuesta por el Consejo General de la Abogacía; lo cierto es que, en nuestra opinión, el Tribunal Supremo ha perdido una magnífica ocasión para elaborar una doctrina legal acerca de los requisitos constitucionales y legales que debe reunir todo Requerimiento «individualizado» de obtención de información con trascendencia tributaria. No lo ha hecho y mucho nos tememos que, lejos de abandonar esta senda, la Administración tributaria vuelva a intentarlo (con mejor ropaje, claro está) con estos profesionales o con otros. Veremos.