A continuación se transcribe un artículo de opinión del Catedrático D. Manuel Jiménez de Parga publicado en el periódico El Mundo el día 2 de marzo. En dicho artículo el autor reflexiona sibre si todas las normas legales resultan justas al aplicarse; poniendo diversos ejemplos de la actualidad se ve como la aplicación estricta de la ley conduce a veces a situaciones palpablemente injustas para los ciudadanos.
Lo legal y lo justo, de Manuel Jiménez de Parga en El Mundo
Contraponer lo que las leyes establecen y lo que consideramos que la justicia exige no debe escandalizarnos. Un supuesto de hecho es regulado por la ley de una determinada forma. Es lo legal, que en un Estado de Derecho debemos cumplir. Ya en el preámbulo de nuestra Constitución la Nación Española proclama su voluntad de consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Pero, en ocasiones, esta expresión de la voluntad popular a través de la ley puede, paradójicamente, no coincidir con lo justo.
La ley debe cumplirse, no sacralizarse, pues uno de los motores del progreso humano es, precisamente, abogar por la mejora del sistema normativo.
Ahora conmemoramos, con elogios merecidos, la Constitución de Cádiz, del año 1812. Pues en aquella Constitución no se abolió la esclavitud (art. 5), que era una condición inhumana, para nosotros hoy inadmisible, y el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona fue suspendido -por la misma Constitución de 1812- «en el estado de sirviente doméstico» (art. 25). Si se hubiese aceptado que una ley, además de cumplirse mientras esté vigente, no es susceptible de modificaciones, seguiríamos rodeados de esclavos y de criados carentes de derechos.
Recuerdo estos fundamentos de la ciencia del derecho al contemplar el alboroto que ha producido un auto de la Audiencia de Navarra estimando que la adjudicación por el acreedor de una finca del deudor hipotecario pone punto final al proceso de reclamación. Se ha objetado -y legalmente es así- que con la vigente legislación española se puede exigir el resarcimiento total de la deuda. Si el resultado obtenido en la subasta judicial no es suficiente para obtener el reembolso de toda la cantidad debida, el deudor sigue respondiendo del importe no satisfecho (art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Ha sido tan amplia e intensa la reacción contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia de Navarra que otra Sección de la misma Audiencia acaba de pronunciarse en sentido contrario, o sea que la entrega del piso no salda la deuda hipotecaria. Y se ha invocado el artículo 1.911 del Código Civil.
Hasta aquí la ley vigente. Pero si nos adentramos en la valoración de ciertos comportamientos, tanto de acreedores como de deudores, empezamos a dudar de la justicia de algunos casos. Ocurre a veces que se solicita un préstamo, por ejemplo de 800.000 euros, y se ofrece como garantía un determinado bien (verbigracia, un piso). El bien es valorado en un millón de euros, con lo que el cobro de la deuda queda asegurado. Pero en el momento de la subasta judicial, en el trámite de ejecución, lo que valía un millón de euros se queda en medio millón y el deudor ha de seguir pagando con recursos distintos de los considerados al formalizar la hipoteca. Todo esto es legal pero, ¿es también justo? ¿Tiene que ser siempre el deudor hipotecario el que sufra los cambios del mercado?
No olvidamos que el artículo 3 del Código Civil ordena que las normas se interpreten teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Este artículo podría ser una herramienta para mejorar las leyes, a través de las resoluciones de los jueces. Nos acercaríamos, así, a lo que ocurre en Estados Unidos, donde no es motivo de sorpresa ni de escándalo que un juez bloquee -o, mejor dicho, desautorice- un acto del legislador. Allí el ordenamiento jurídico no admite normas susceptibles de violar alguno de los principios que inspiran la Constitución.
Acaso por el temor de que algo parecido llegase a imponerse en España -ahora ese primer atrevimiento de la Audiencia de Navarra- nuestro Tribunal Supremo ha elaborado una jurisprudencia según la cual el elemento sociológico en la interpretación de la ley exige prudencia y no dar trascendencia a opiniones o tendencias no fijadas claramente (entre otras, STS de 8 de marzo de 1982). Esta manera de considerar las relaciones entre el juez y el legislador coincide con la visión que tenía Montesquieu del poder judicial: «Des trois puissances, celle de juger est en quelque façon nulle».
Otra ley -mucho más popular que el Código Civil o que la de Enjuiciamiento Civil- también necesitada de revisión, en un futuro no lejano, es la reciente ley que prohíbe fumar en determinados sitios. Francesc de Carreras ha expuesto, con su habitual agudeza, varias razones que ponen en duda la justicia de esa ley. El catedrático de Barcelona no justifica suficientemente la ley aunque se diga de ella que protege la salud de las personas, ni tampoco con el hecho de que el tabaco genera a las instituciones sanitarias públicas un gasto ingente, ni porque sea necesario proteger a los fumadores pasivos. Así, su análisis de la norma concluye de la siguiente manera: «Mi objeción a la ley se funda en el principio de libertad, base de nuestros estados democráticos. Considero contrario a esta libertad que la prohibición sea general, porque me parece una medida arbitraria (sin fundamento lógico) y desproporcionada (inadecuada para los fines que se pretenden). No entiendo que esté prohibido fumar en todos los bares y restaurantes ya que existe el derecho a fumar».
En suma, hay leyes que generan polémicas sobre la justicia que contienen, como, por ejemplo, la ley del tabaco o las que establecen la manera de cobrar la deuda hipotecaria. La seguridad jurídica y el respeto a la ley como manifestación de la voluntad popular exigen que se respeten. Pero el que deban cumplirse las leyes no quiere decir que tengamos que renunciar a buscar unas normas más justas.
Manuel Jiménez de Parga es jurista, ex presidente del Tribunal Constitucional y miembro de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.
Doctora en Derecho.
Profesora de Derecho en Udima, Universidad a Distancia de Madrid