1.- La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 164/2012, de 1 de octubre, desestima el recurso de amparo presentado por una entidad que vio inadmitido su recurso en la instancia por impago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo (ex artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre), considerando que no hay vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (artículo 24.1 CE).
1.1.- El Apartado 7.2 del referido artículo 35 establece los efectos derivados del pago y su acreditación; concretamente, señala que “El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días”.
2.- La entidad demandante de amparo argumenta que la inadmisión del recurso por impago de la tasa judicial vulnera dicho derecho fundamental, habida cuenta que “esa decisión -de inadmisión- se funda en una interpretación formalista y desproporcionada del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, toda vez que, en su criterio, la consecuencia de la no presentación en plazo del documento acreditativo de la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede ser nunca la inadmisión del correspondiente recurso, sino simplemente la de dar cuenta de ese incumplimiento a los efectos oportunos a la Agencia Tributaria. Principalmente porque el citado art. 35 no incorpora una regla procesal, sino exclusivamente tributaria, de forma que el pago de la correspondiente tasa no es en rigor ningún requisito procesal de admisión” (Antecedente de Hecho Tercero).
3.- Por su parte, el Ministerio Fiscal avala la citada pretensión y se muestra partidario de conceder el amparo solicitado “por considerar, como defiende la sociedad mercantil recurrente, que el cierre de la vía de recurso de apelación como consecuencia de la no presentación en plazo del justificante de pago de la tasa judicial es una decisión desproporcionada, que casa mal con la necesaria flexibilidad que debe guiar la interpretación de los requisitos procesales, aun en fase de recurso, y que no se funda en una meritoria y verdadera causa legal, puesto que la decisión judicial de inadmitir el recurso de apelación anunciado por la sociedad mercantil recurrente no se deduce directamente del art. 35 de la Ley 53/2002, que sólo habla de “no dar curso a la demanda o al escrito correspondiente” (Antecedente de Hecho Noveno).
4.- El Tribunal Constitucional, antes de abordar la cuestión de fondo planteada en el recurso de amparo, invoca pronunciamientos recientes que refrendan y avalan la tasa judicial desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 20/2012, de 16 de febrero; 79/2012, de 17 de abril; 103/2012, de 9 de mayo; y 125/2012, de 18 de junio). Si bien reconoce la especificidad del presente recurso que no es otro que analizar la constitucionalidad de un acuerdo de inadmisión por impago de la mencionada tasa judicial.
Pues bien, nuestro Alto Tribunal, en primer lugar trae a colación la argumentación de la entidad demandante y del Ministerio Fiscal que, en esencia, postulan una suspensión de los procesos judiciales afectados por el impago de la tasa [“(…) la inadmisión de su recurso de apelación civil es una decisión judicial desproporcionada y que carece además de fundamento legal, toda vez que el pago de la correspondiente tasa que exige el art. 35 de la ley 53/2002 no es una exigencia de carácter procesal, sino exclusivamente tributario, de forma que su incumplimiento no puede producir consecuencias desfavorables en el plano jurídico procesal ni, en particular, determinar la inadmisión del recurso de apelación. En su criterio, ese incumplimiento habilita simplemente a que el Secretario Judicial no dé curso al correspondiente escrito procesal, pero nada más. Esta es también, en síntesis, la opinión del Ministerio Fiscal, que añade por su parte que, en aplicación del principio hermenéutico más favorable a la efectividad del derecho al recurso que garantiza el art. 24.1 CE, la no presentación del justificante del pago de la correspondiente tasa judicial debiera determinar la suspensión del proceso hasta que se produzca el pago, nunca la inadmisión del recurso”, Fundamento Cuarto]. Para, acto seguido, desechar dicho razonamiento sosteniendo que:
“(…) semejante interpretación y la conclusión en que termina “dañaría la integridad del proceso judicial, dado que generaría un número indeterminado de procesos suspendidos sine die por factores completamente ajenos a la mejor administración de justicia, que se acumularían en la Secretaría de los Tribunales con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo discernible” (FJ 7).
Por consiguiente, (…), el cierre del acceso a la justicia mediante el archivo de la demanda y, con mayor razón, como es el presente asunto, dada la menor intensidad del canon de control constitucional de los requisitos que operan en la admisión de los recursos legalmente previstos (SSTC 20/2012, FJ 4; y 79/2012, FJ 4), el cierre del acceso al recurso de apelación civil promovido por la sociedad mercantil demandante de amparo, que no acompañó a su escrito de recurso de apelación el justificante de la autoliquidación de la tasa judicial prevista en el citado art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, ni corrigió tampoco ese defecto en el plazo de subsanación que le concedió el órgano judicial para hacerlo, es una decisión que no puede considerarse rigorista ni desproporcionada ni, por tanto, contraria al art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, y sí solo, en cambio, imputable a la propia falta de diligencia procesal de la sociedad mercantil recurrente” (Fundamento Cuarto).
5.- Al margen de la patente falta de diligencia procesal de la entidad recurrente en amparo, a la que le fue concedido el plazo legal de diez días para subsanar el impago de la tasa, creo que hay motivos para dudar de la constitucionalidad, no de la existencia de la tasa judicial (cuya creación puede estar justificada por razones de diversa índole), sino de su concreta y particular regulación. Concretamente en lo que se refiere a los efectos que se derivan de su impago y que consisten, nada menos, que en la inadmisión del recurso (“sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo”, Apartado 7.2 del artículo 35 de la Ley 53/2002).
Esta regulación implica, de una parte, que el pago de la tasa pasa a ser (frente a lo razonado por la entidad demandante de amparo) un auténtico requisito procesal de admisión del recurso establecido uti singuli para determinados litigantes (esto es, los obligados al pago del citado tributo), al margen de la legislación procesal. Y, de otra y principalmente, supone un apartamiento de los efectos lógicos y naturales que se derivan del impago de cualquier tributo (y la tasa judicial, obviamente, lo es) y que no son otros que la recaudación en vía ejecutiva a través del procedimiento de apremio y, en su caso, la imposición de sanciones tributarias, para convertir el ingreso de la tasa judicial en un auténtico requisito ineludible para ejercer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso.
De ahí la necesidad, en nuestra opinión, de una modificación del Apartado 7.2 del artículo 35 de la Ley 53/2002, que suprima la inadmisión del recurso como reacción frente al impago de la tasa judicial, reconduciendo la eventual falta de ingreso a los efectos normales previstos en la normativa tributaria (básicamente su recaudación a través del procedimiento de apremio).