1.- El TUE se acaba de pronunciar sobre la consideración como posible Ayuda de Estado (artículo 107.1 TUE) del reconocimiento de una exención del ICIO a una Congregación Religiosa con motivo de la ampliación del Salón de Actos de un Colegio. Concretamente, «El 4 de marzo de 2011, la Congregación solicitó licencia para la reforma y ampliación del edificio del salón de actos de dicho colegio, destinado, en particular, a la celebración de reuniones, cursos y conferencias, con la finalidad de dotarlo de cuatrocientos cincuenta asientos. La referida licencia fue concedida el 28 de abril de 2011 y la Congregación abonó el ICIO por importe de 23 730,41 euros» (apartado 14).

Con posterioridad, la Congregación presentó solicitud de devolución al amparo de la exención prevista en el Acuerdo con la Santa Sede, que resultaría desestimada por el Ayuntamiento «mediante resolución de 6 de noviembre de 2013 (…), al considerar que la referida exención no era aplicable dado que se había solicitado para una actividad no relacionada con los fines religiosos de la Iglesia Católica» (apartado 16).

Dicha resolución fue confirmada en reposición y la causa se trasladó a la Jurisdicción contenciosa y fue allí donde la Entidad municipal demandada planteó que «tal exención podría resultar incompatible con las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de Ayudas Estatales» (apartado 18).

Finalmente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente instó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE, resuelta en la Sentencia aquí referenciada.

2.- El marco normativo que ampara la exención se encuentra en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos, suscrito con la Santa Sede, que establece que <<La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones: […] B) Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio. Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta […]>>.

Desarrollando esta exención, la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001 precisó que el ICIO «está incluido entre los impuestos reales o de producto a que hace referencia la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo […] de 3 de enero de 1979» y, en el apartado segundo de dicha parte dispositiva, que «la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el [ICIO]».

Lo que implica «la exención total del ICIO respecto de los inmuebles pertenecientes a ésta, con independencia de la naturaleza de las actividades a las que dichos inmuebles estuviesen destinados» (apartado 9). En fechas posteriores fue aprobada la Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre, que restringiría la referida exención «únicamente a los inmuebles destinados a fines exclusivamente religiosos» (apartado 11). Sin embargo, la Orden de 2009 fue anulada por la Audiencia Nacional (Sentencia de 9 de diciembre de 2013), siendo ratificada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de noviembre de 2014.

3.- En cuanto a la posible calificación de la citada exención como Ayuda de Estado prohibida por el artículo 107.1 del TUE, hay que destacar que el referido precepto señala que «Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

En consecuencia, para verificar si nos encontramos ante una Ayuda de Estado en el caso analizado hay que analizar las siguientes cuestiones; a saber: «si la Congregación puede ser calificada de «empresa» a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1; en segundo lugar, si la exención fiscal controvertida en el litigio principal confiere a la Congregación una ventaja económica selectiva; en tercer lugar, si dicha medida constituye una intervención del Estado español o mediante fondos de dicho Estado miembro, y, por último, en cuarto lugar, si la referida exención puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia dentro del mercado interior» (apartado 40).

3.1.- De todos estos requisitos el fundamental para resolver la litis estriba en determinar si la Congregación desarrolla o no un a»actividad económica», pues si es así (en conjunción con los restantes) estaremos ante una Ayuda de Estado contraria al Ordenamiento de la UE.

A estos efectos, el TJUE precisa que «constituyen servicios que pueden ser calificados de «actividades económicas» las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración. La característica esencial de la remuneración reside en el hecho de que constituye la contrapartida económica de la prestación considerada (…)» (apartado 47). Asimismo, «en estas circunstancias, debe considerarse que los cursos que imparten centros de enseñanza financiados esencialmente con fondos privados que no proceden del propio prestador de los servicios constituyen servicios, puesto que el objetivo perseguido por tales centros consiste, en efecto, en ofrecer un servicio a cambio de una remuneración» (apartado 48). Sin embargo, «no cabe afirmar lo mismo por lo que respecta a los cursos impartidos por determinados centros que forman parte de un sistema público de enseñanza y que se financian, total o parcialmente, con cargo a fondos públicos. En efecto, al establecer y mantener tal sistema público de enseñanza, financiado por lo general con cargo a fondos públicos y no por los alumnos o por sus padres, el Estado no se propone realizar actividades remuneradas, sino que cumple su misión hacia la población en los ámbitos social, cultural y educativo (…) En este contexto, no se descarta que un mismo centro pueda ejercer diversas actividades, económicas y no económicas al mismo tiempo, siempre que mantenga una contabilidad separada por lo que respecta a la diferente financiación recibida, de modo que se excluya todo riesgo de subvención «cruzada» de sus actividades económicas mediante fondos públicos de los que se beneficia en relación con sus actividades no económicas.» (apartados 50 y 51).

3.2.- Pues bien, en aplicación de esta doctrina la Sentencia del TJUE distingue diversas situaciones:

Primera.- Actividades de enseñanza subvencionadas por el Estado español, las mismas «se insertan en el sistema público de enseñanza primaria y secundaria de dicho Estado miembro, puesto que la enseñanza en el colegio «La Inmaculada» se imparte en virtud de un concierto celebrado entre la Congregación y la Comunidad de Madrid —financiado en su totalidad con cargo a fondos públicos— y de conformidad con los requisitos que en él se establecen. De ser correcta esta información,(…), las actividades de enseñanza de la Congregación subvencionadas por el Estado español no podrían calificarse de «económicas» con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia» (apartados 55 y 56).

Segunda.- Actividades de enseñanza no subvencionadas; concretamente «la enseñanza preescolar, extraescolar y postobligatoria, parecen reunir todos los requisitos señalados en los apartados 44 a 49 de la presente sentencia para ser calificadas de «actividades económicas», extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente» (apartado 57).

Consecuentemente, sólo en el primer caso nos encontraremos ante una exención válida; es decir, no contraria al Derecho de la UE, al no poder calificarse de Ayuda de Estado. En la segunda hipótesis, la puerta está abierta a su posible calificación como Ayuda de Estado. En particular, «de las anteriores consideraciones -destaca el TJUE- se desprende que la exención fiscal controvertida en el litigio principal sólo puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, si, por un lado, al menos una parte de las actividades de enseñanza desarrolladas por la Congregación en el colegio «La Inmaculada» ha de calificarse de «actividad económica» en el sentido de la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en los apartados 44 a 49 de la presente sentencia, y si, por otro lado, el salón de actos de dicho colegio se destina, al menos en parte, a tales actividades económicas» (apartado 63).

3.3.- Finalmente, la Sentencia del TJUE sienta la siguiente doctrina: «debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal, de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, si tales actividades son de carácter económico y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente» (apartado 90).

4.- En nuestra opinión, esta Sentencia tiene trascendencia (entre otro tipo de posibles consideraciones) por dos motivos:

Primero.- Porque pone de manifiesto (algo que con frecuencia no se tiene en cuenta por parte de los operadores jurídicos) la necesidad de que los Tratados internacionales que ratifican los Estados miembros con otros Estados u Organizaciones internacionales o supranacionales deban interpretarse a la luz del Derecho de la Unión Europea. Y,

Segundo.- Porque evidencia la conveniencia de actualizar o renovar el referido Acuerdo con la Santa Sede (de 1979), ya que (se quiera o no) la «exención total y permanente» (artículo IV Acuerdo Asuntos Económicos) no casa con las normas y principios de la UE; lo que, indudablemente, va a conllevar cierta inseguridad jurídica y un aumento de la litigiosidad; pues, no en vano, a partir de esta jurisprudencia comunitaria, todas las exenciones fiscales que sean reconocidas al amparo del referido Acuerdo de Asuntos Económicos, lo serán a partir de «una finalidad estrictamente religiosa».