Estamos acostumbrados con el inicio de cada año a las subidas generalizadas de los precios de los servicios (luz, gas, transporte,…). Y, sin embargo, otras novedades que no cuentan con relevancia monetaria, pasan casi inadvertidas (sobre todo para el ciudadano común), siendo éstas muchas veces más trascendentes, al ser reveladoras de la situación actual. En nuestro caso, de las auténticas relaciones Fisco-Contribuyente.
Esto es lo que, en mi opinión y como botón de muestra, ha ocurrido con la aprobación, a través de la Orden EHA/2041/2009, de 16 de julio (B.O.E. de 29 de julio de 2009), del modelo 159 de Declaración informativa anual de consumo de energía eléctrica de los particulares que las compañías eléctricas deben suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) vía telemática, y cuya primera presentación (la correspondiente al ejercicio 2010) va a tener lugar el próximo mes de febrero (artículo 5 y Disposición Final Única de la referida Orden ministerial).
Con esta Declaración la AEAT va a recibir información periódica de los contratantes y, en su caso, de aquéllos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas; de la potencia nominal contratada y consumo anual en Kilovatios; de la ubicación del punto de suministro y, en fin, de la fecha de alta del suministro (artículo 3).
El fundamento de esta nueva Declaración informativa (establecida por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, que desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal) se encuentra, básicamente, en la lucha contra la economía sumergida. Objetivo contra el que obviamente las Administraciones tributarias deben responder y hacer frente con las potestades que el Ordenamiento pone a su disposición. En este sentido, dicha información (esto es, la recibida acerca de los diversos consumos sobre servicios de suministro, y no sólo la electricidad) siempre ha estado al alcance de las distintas Haciendas (Estatal, Autonómicas y Locales) dentro de los procedimientos tributarios en los que existan sospechas de irregularidades de los obligados tributarios, dictando los requerimientos individualizados de información a las empresas suministradoras de los referidos servicios (artículo 93 de la Ley General Tributaria).
Sin embargo, cuestión distinta es esta obtención periódica, masiva y estandarizada de información sobre consumos de electricidad que, junto con la proliferación de nuevas obligaciones tributarias formales del mismo cuño (piénsese, por ejemplo, en las recientes Declaraciones anuales de operaciones realizadas por empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito –modelo 170-; y de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento –modelo 171-) están poniendo de manifiesto cierta voracidad informativa que puede colisionar con derechos fundamentales, tales como el derecho a la intimidad personal (artículo 18 de la Constitución).
La expansión de este tipo de deberes de información puede diluir el concepto de trascendencia tributaria, presupuesto habilitante para requerir información (artículos 93.1 y 94.1 de la Ley General Tributaria) ya que, ante esta tesitura, todo tiene relevancia tributaria.
Por ello, el propio Tribunal Supremo ha precisado (si bien es cierto que en casos de requerimientos individualizados de obtención de información, y no en supuestos como el presente, de obtención de información por suministro) que “no cabe, pues, presumir tal trascendencia tributaria por el simple hecho de haberse solicitado la información (y, menos, en un caso como el presente, en que la misma intenta abarcar a todos los abonados y usuarios de un determinado Servicio, ninguna de cuyas contraprestaciones son, según lo probado, muestra palpable o indiciaria de una relevante capacidad económica o de una actividad económica encubierta), debiendo concurrir una justificación o motivo específicamente suficiente que fundamente el requerimiento de la información (justificación o motivo que, materialmente, aquí no concurre), pues conceptuar el requisito legal de la trascendencia tributaria de forma abstracta o genérica equivaldría en la práctica a negar virtualidad a su exigencia, dado que difícilmente puede colegirse, en algún supuesto concreto de información, que sea, en todo caso y circunstancia, directa o indirectamente, tributariamente intrascendente (y procede, en consecuencia, declarar que la entidad interesada tiene derecho a no atender al requerimiento de información que le ha efectuado la AEAT)” (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de noviembre de 2003. Recurso de Casación nº 4783/1998, Fundamento Cuarto. NFJ015687).
Quizás la lucha contra el fraude fiscal (entendida esta expresión en sentido amplio o impropio) no pase por la creación indiscriminada de obligaciones tributarias formales de información de carácter periódico como la aquí comentada, sino por un mejor tratamiento de la información con que ya cuentan las Administraciones tributarias. Como ocurre en otros ámbitos, no es tanto una cuestión de cantidad como de calidad. Máxime cuando se pueden estar violentando derechos fundamentales.
Claudio García Díez