La sentencia ha sido criticada por cuatro magistrados que han formulado tres votos particulares y concuerdan en criticar la excesiva centralización de competencias en manos estatales en contra de las competencias autonómicas.
Dos han sido los motivos por los que el TC estima parcialmente el recurso interpuesto por el Estado: la vulneración del art. 86.1 CE y del 149.1.13ª.
Los artículos 1.3, 25.5 y 6 y 53.1.a) se encuentran interconectados y dependientes del primero que establece:
“Forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico”.
Para el TC es claro que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía está definiendo lo que deba entenderse por contenido esencial de un derecho que forma parte del Título III de la CE lo que le está vedado a un Decreto-Ley, por indicarlo así el art. 86.1 CE. Igualmente, y por conexión, se anulan los apartados 5 y 6 del art. 25 que establecen:
“5. Las viviendas deshabitadas de titularidad de personas físicas no serán objeto del ejercicio de la potestad sancionadora, en los términos establecidos en el artículo 53.1.a).
6. En orden al ejercicio de la potestad sancionadora, sólo se considerará vivienda deshabitada, a los efectos previstos en el artículo 53.1.a) de esta Ley, aquélla cuya titularidad corresponda a una persona jurídica, constituida regular o irregularmente. Por titularidad se entenderá aquella que recaiga, tanto sobre el pleno dominio de la vivienda como sobre una participación mayoritaria en un condominio sobre la misma. A estos efectos, no será aplicable la exclusión prevista en la letra b) del apartado 4”.
El Decreto-Ley posibilita la sanción a las viviendas que incumpliendo la función social definida en el art. 1.3 sean propiedad de personas jurídicas, excluyendo de la sanción a las personas físicas. Esta sanción es la prevista en otro precepto anulado, el art. 53.1.a) que establece:
“Artículo 53. Clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
a) No dar efectiva habitación a la vivienda en los términos establecidos en el artículo 25, siempre que el titular de la misma sea una persona jurídica, bien en régimen de pleno dominio, bien como titular de una participación mayoritaria en un condominio sobre la misma. Igual determinación rige para las sociedades irregulares”.
Esta decisión ha sido acordada por todos los Magistrados reunidos en el Pleno del TC, y no ha causado mayores problemas interpretativos, pues es muy claro que la normativa anulada regula el contenido esencial del derecho de propiedad mediante una norma a la que le está vedada esta materia. El derecho de propiedad está protegido en el art. 33 de la CE que forma parte del listado de derechos y deberes del título III al que le está vedado entrar al Decreto-Ley, ya sea éste autonómico, o estatal (llamado entonces Real Decreto Ley). El art. 86.1 de la CE es también muy claro:
“no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general”.
El TC no entra a dilucidar si la obligación de ocupación efectiva de una vivienda forma parte de la función social del derecho de propiedad, sencillamente, sólo indica que eso no puede regularlo un Decreto-Ley, sino que debe realizarlo el legislador ordinario que, por otra parte, deben ser las Cortes Generales y no un ejecutivo ya sea autonómico o el estatal.
En cambio, si que ha causado polémica, y no pequeña, la anulación de la disposición adicional segunda del Decreto-Ley andaluz que “declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria, a efectos de expropiación forzosa del uso de la vivienda objeto del mismo por un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha del lanzamiento acordado por el órgano jurisdiccional competente”.
En esta materia, sí es competente el Decreto-Ley, que cumple el requisito de definir la causa expropiandi en una norma con rango de ley, pero a juicio de la mayoría del TC, vulnera el sistema de competencias establecido en el art. 149.1.13ª que establece como del Estado las “Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”.
Hay cuatro magistrados que en tres votos particulares discrepan de esta solución, coincidiendo todos ellos al señalar que es la tercera sentencia en donde se produce una centralización de competencias en manos del Estado con claro detrimento a los poderes de las Comunidades Autónomas. Aunque no lo menciona, el TC ha jugado con dos técnicas propias de los estados federales, la supremacy clause, o cláusula de supremacía que establece que siempre que el gobierno federal actúe en materia de su competencia, estará por encima de la normativa de los estados miembros y la que, en Estados Unidos se denomina cláusula de comercio que regula las relaciones comerciales y económicas en todo el Estado.
Los magistrados disidentes no critican esta técnica pero sí el que no se haya justificado plenamente y que los argumentos empleados no se hayan desarrollado hasta sus últimas consecuencias. No es el momento oportuno para entrar con más detenimiento en esta compleja materia que, además, hemos expuesto muy sucintamente reduciendo todos los argumentos que pueden encontrarse en la sentencia, pero sí debemos advertir de dos cosas.
Primera, que en las crisis económicas con profundos efectos sociales como ante la que nos encontramos es normal que se produzca un efecto centrípeto desapoderando de competencias a los pequeños (comunidades autónomas) en favor del grande (Estado) como se demostró en el new deal estadounidense del siglo pasado.
Segunda, que por razones en las que tampoco podemos entrar, la supremacy clause y la commerce clause fueron concedidas, dentro de una forma de gobierno compuesta, al nivel de gobierno que surgía ex novo, es decir, el estado federal. Como nuestro sistema de gobierno es un federalismo de tipo inverso, estas cláusulas deberían haber sido otorgadas a las comunidades autónomas, lógicamente variando lo que se debiera (la cláusula de comercio por su generalidad debe estar en manos centrales), de manera que un ejercicio poco justificado de esta técnica en favor del Estado puede producir un efecto devastador en las competencias de las Comunidades Autónomas por lo que parece lógica, sin entrar en mayores disquisiciones, la preocupación de los magistrados disidentes.