La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia 532/2011 de 27 de junio de 2011, ha estimado el recurso por el que la reclamante solicitaba una pensión de viudedad, ante el fallecimiento de su pareja de hecho, teniente del Ejército de Tierra. La razón para la estimación viene amparada en una interpretación flexible del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado en relación con la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. El precepto citado, establece que: Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho y (…). A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, la existencia de la pareja de hecho se acreditará conforme establezca su legislación específica».
La causa por la que la Administración denegó la pensión viene motivada por el contenido del último inciso del párrafo cuarto del artículo 38.4, pues considera que la solicitante y el causante debieron inscribirse como pareja de hecho en el Registro correspondiente o aportar un documento público en el conste la constitución de la pareja.
La demandante aporto diferentes documentos públicos que acreditaban la existencia de la relación, tales como la tarjeta militar, la de farmacia militar y la del ISFAS, entendiendo el TSJ que son documentos elaborados por los órganos competentes de la propia Administración Militar de los que se desprende que se le ha reconocido durante un buen número de años el tratamiento y los derechos inherentes a la condición de pareja, por lo que la actora ha acreditado la existencia de pareja de hecho con el causante con los documentos públicos aportados en el expediente administrativo y que por lo tanto se le debe conceder la pensión de viudedad que ha solicitado.