Los acusados «conformaron de modo voluntario una situación de preeminencia sobre la denunciante» y que aprovecharon su superioridad «para abusar sexualmente de la denunciante. La denunciante reaccionó de modo intuitivo, la situación en que se hallaba y los estímulos que percibió , provocaron un embotamiento de sus facultades de raciocinio y desencadenaron una reacción de desconexión y disociación de la realidad, que le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad , determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera. Las acusaciones no han probado el empleo de un medio físico para doblegar la voluntad de la denunciante, que con arreglo a la doctrina jurisprudencial implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros; es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la denunciante y obligarle a realizar actos de naturaleza sexual, integrando de este modo la violencia como elemento normativo del tipo de agresión sexual. Por otro lado señala que las lesiones que presentaba la denunciante no revelan la existencia de violencia, que cumplimente las exigencias de este elemento que califica el tipo de agresión sexual. En lo que atañe a la intimidación como medio comisivo alternativo, precisamos que ha sido definida por la jurisprudencia como constreñimiento psicológico, consistente en la amenaza o el anuncio de un mal grave, futuro y verosímil, si la víctima no accede a participar en una determinada acción sexual y en las concretas circunstancias del caso, el tribunal no aprecia que exista intimidación a los efectos de integrar el tipo de agresión sexual, como medio comisivo, que según se delimita, requiere que sea previa, inmediata grave y determinante del consentimiento forzado.
No hay pruebas por tanto de que los cinco acusados ejercieran «violencia o intimidación» sobre la víctima, pese a reconocer que la chica se vio «coaccionada», «sin capacidad de reacción» y obligada a optar por el «sometimiento», por lo que absuelve a los acusados del delito de agresión sexual, pero se estima, que los procesados conformaron de modo voluntario una situación de preeminencia sobre la denunciante, objetivamente apreciable, que les generó una posición privilegiada sobre ella , aprovechando la superioridad así generada, para abusar sexualmente de la denunciante quien de esta forma no prestó su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación. Voto particular.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección 2ª, de 20 de marzo de 2018, recurso 426/2016).
Profesora de Derecho Penal en la UDIMA, Universidad a Distancia de Madrid.